Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1010/2021 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100689
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6610
Núm. Roj: SAN 6610:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
"Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta DEMANDA, y previos los trámites oportunos, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y anulándola y en consecuencia sea RECO
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional el día 31 de octubre de 2018 en Madrid, indocumentado.
El solicitante manifiesta haber nacido el NUM001 de 1995 en Costa de Marfil. Estar soltero, tener estudios secundarios y de profesión informático. Salió de su país en 2012, en dirección a Malí donde permaneció unos días, de ahí a Argelia, donde permaneció cuatro años, de ahí a Marruecos, donde estuvo un año y medio y entró en España en patera el 29 de julio de 2018.
Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR el día 14 de mayo de 2019.
El relato que efectúa en su escrito el ahora actor es resumidamente el siguiente: lo que le hizo salir del país es la situación política de 2011. Hubo una guerra civil en el día 13 de marzo de 2011 el padre y dos hermanos son asesinados por los partidarios del partido político LAURENT GBAGBO.
Por esta razón decide abandonar el país habiendo salido antes su madre del lugar de residencia pero permanecido dentro de Costa de Marfil.
Viene a España "
Vive de las ONGs.
La Cruz Roja presenta un escrito en su nombre el día 19 de julio de 2019 en San Sebastián. Con el aporta copia de su certificado de nacimiento y del certificado de defunción de su padre. Son fotocopias sin traducir.
El día 20 de febrero de 2020 aporta nuevo escrito con fotocopia de pasaporte de Costa de Marfil. Según la fotocopia fue emitido el día 21 de septiembre de 2016.
Se da traslado al ACNUR el día 2 de noviembre de 2018.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 06/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 31/10/2018, por Avelino nacional de Costa de Marfil.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Resume las causas por las que el recurrente solicita la protección internacional, y añade que
Alega que concurren los elementos exigidos por los arts. 3 y 4 de la ley de asilo. Añade que "
Solicita con carácter subsidiario la permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
El relato del solicitante se encuadra en un contexto de inseguridad social y
étnica, e inestabilidad política generalizadas, pero en ningún caso basado en circunstancias individualizadas ni personales relativas en concreto al solicitante o a su familia que las hagan susceptibles de protección internacional, más allá de pertenecer a distintos grupos étnicos y acusar a miembros del partido político de Laurent Gbagbo, el FPI, de la muerte de sus familiares.
Es por este motivo, por el que, debe ser el Estado marfileño el competente para conocer del caso alegado por el recurrente y proceder a la adopción de las medidas de protección que sus autoridades estimen pertinentes.
Así, no habiéndose constatado que el recurrente haya sido perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, ni que pueda existir un temor fundado a sufrirla, es conforme a derecho la resolución recurrida.
No concurren razones humanitarias que justifiquen, la concesión de la protección subsidiaria ni la autorización de residencia temporal
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
En primer lugar, conforme a la información disponible sobre Costa de Marfil, y tal y como se recoge en la resolución combatida, la situación de dicho país, a partir del año 2011, ha ido mejorando en el sentido de estarse produciendo una cada vez mayor estabilización y consolidación de la paz. Constituyendo el partido político PDCI (Partido Democrático de Costa de Marfil, vinculado al FPI), al que dice pertenecer el solicitante, un partido político legal con presencia institucional tanto en el Parlamento como en las Administraciones regionales y locales.
De todo lo cual se desprende que el relato del solicitante, carente de soporte probatorio (aun indiciario), no puede ser incluido entre los motivos de asilo, sin que por las mismas razones tampoco sea susceptible de la protección subsidiara prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de Asilo, al no existir motivos fundados para creer que si regresa a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, tales como tortura y tratos inhumanos o degradantes o amenazas graves contra su vida o integridad motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Por otra parte, a sus alegaciones sobre que abandonó el país en el año 2012 y ha residido en Malí, Argelia y Marruecos se opone el hecho de que de la fotocopia de pasaporte marfileño que acreditaría su nacionalidad resulta que le fue expedido en el año 2016, lo que contradice frontalmente su relato. Igualmente el hecho de que el Estado le expida un documento oficial como es el pasaporte, revela que no existe ninguna persecución de dicho Estado contra el recurrente.
Por otra parte, el relato del solicitante, además de carente de prueba, aun indiciaria, resulta a todas luces ajeno a los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo. Pues no menciona haber sido objeto de persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, afirmando que, le persiguen por razones totalmente inespecíficas.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
