Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1010/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100689

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6610

Núm. Roj: SAN 6610:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001010 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08436/2021

Demandante: Avelino

Procurador: SRA. ROMOJARO CASADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1010/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Romojaro Casado en nombre y representación de Avelino , nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 29 de julio de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Avelino, nacional de Costa de Marfil, presenta el día 16 de abril de 2021 mediante correo electrónico escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando:

"Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta DEMANDA, y previos los trámites oportunos, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior, revocándola y anulándola y en consecuencia sea RECO NO CIDA LA SOLICITUD DE ASILO DE D. Avelino.

Subsidiariamente a lo solicitado, y en el supuesto que no se estimara

su procedencia, SE AUTORICE LA PERMANENCIA EN ESPAÑA DE MI REPRESENTADO POR RAZONES HUMANITARIAS EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 37 DE LA LEY 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el Art. 31 de su reglamento de aplicación, ya que mi representante narra hechos claros, concretos y concisos de los que ha resultado ser víctima por conducta violenta ejercida hacia familiares directos (padre y dos hermanos) por miembros de otro partido político rival, el FPI, y sin perjuicio de la instauración del gobierno del Presidente Ouattara, hacen falta cambios de base educativos en el país, que no darán frutos hasta dentro de dos ó tres décadas, no estando el problema erradicado ni mucho menos, estará silenciado por el momento, pero persisten aún hoy día factores de riesgo que pudieran hacer surgir un resurgimiento de la violencia; así como que la situación humanitaria en la República de Costa de Marfil sigue siendo un motivo de grave preocupación, donde los conflictos políticos e intercomunitarios, las hostilidades activas y la epidemia de la covid-19 han empeorado los endémicos problemas humanitarios del país, con gran número de personas desplazadas a Liberia, Guinea y Ghana y Togo, por lo que la República de Costa de Marfil, hoy por hoy no es un país seguro para D. Avelino, caso de tener que regresar al mismo ."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de diciembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 29 de julio de 2020 en el expediente NUM000 por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por Avelino , nacional de Costa de Marfil.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional el día 31 de octubre de 2018 en Madrid, indocumentado.

El solicitante manifiesta haber nacido el NUM001 de 1995 en Costa de Marfil. Estar soltero, tener estudios secundarios y de profesión informático. Salió de su país en 2012, en dirección a Malí donde permaneció unos días, de ahí a Argelia, donde permaneció cuatro años, de ahí a Marruecos, donde estuvo un año y medio y entró en España en patera el 29 de julio de 2018.

Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR el día 14 de mayo de 2019.

El relato que efectúa en su escrito el ahora actor es resumidamente el siguiente: lo que le hizo salir del país es la situación política de 2011. Hubo una guerra civil en el día 13 de marzo de 2011 el padre y dos hermanos son asesinados por los partidarios del partido político LAURENT GBAGBO.

Por esta razón decide abandonar el país habiendo salido antes su madre del lugar de residencia pero permanecido dentro de Costa de Marfil.

Viene a España " porque es el primer país europeo en el que le han recibido" Ha sido perseguido por su etnia y si regresa le matarán porque aún hay mucho odio.

Vive de las ONGs.

La Cruz Roja presenta un escrito en su nombre el día 19 de julio de 2019 en San Sebastián. Con el aporta copia de su certificado de nacimiento y del certificado de defunción de su padre. Son fotocopias sin traducir.

El día 20 de febrero de 2020 aporta nuevo escrito con fotocopia de pasaporte de Costa de Marfil. Según la fotocopia fue emitido el día 21 de septiembre de 2016.

Se da traslado al ACNUR el día 2 de noviembre de 2018.

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 06/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 31/10/2018, por Avelino nacional de Costa de Marfil.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Resume las causas por las que el recurrente solicita la protección internacional, y añade que "dado el tiempo transcurrido desde que salió de su país de origen, más de 9 años, y más de 3 años desde que solicitó protección internacional, así como las condiciones de vulnerabilidad en la que se halla mi representado, es fácil comprender que no le sea posible fundamentar y profundizar de forma totalmente detallada y pormenorizada todas las represiones y persecuciones vividas y sufridas en su país natal hasta que pudo salir del mismo en Diciembre de 2.012, a juicio de esta parte la existencia de información y documentación suficiente, veraz, fiable y bastante sobre el solicitante de asilo y la situación nacional del país República de Costa de Marfil, permite la realización de un estudio detallado y pormenorizado que permita evaluar positivamente que en el supuesto caso concreto que nos ocupa, se concita, ese temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un s políticas (enfrentamientos entre partidarios de distinto grupos políticos), circunstancias que permite el reconocimiento de la condición del estatuto de refugiado a mi representado, ...".

Alega que concurren los elementos exigidos por los arts. 3 y 4 de la ley de asilo. Añade que " La República de Costa de Marfil hoy por hoy, y a pesar de que no exista una guerra civil declarada, no es capaz de garantizar una mínima estabilidad civil y personal a sus ciudadanos, así como el respeto al libre ejercicio de su libertad de expresión y el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, respeto a la diversidad, sin sufrir persecución por ello, ya que es el propio gobierno del Estado el agente tolerante no persiguiendo a los causantes de la violencia indiscriminada y de los disturbios entre adversarios políticos, grupos étnicos y pueblos.".

Solicita con carácter subsidiario la permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

El relato del solicitante se encuadra en un contexto de inseguridad social y

étnica, e inestabilidad política generalizadas, pero en ningún caso basado en circunstancias individualizadas ni personales relativas en concreto al solicitante o a su familia que las hagan susceptibles de protección internacional, más allá de pertenecer a distintos grupos étnicos y acusar a miembros del partido político de Laurent Gbagbo, el FPI, de la muerte de sus familiares.

Es por este motivo, por el que, debe ser el Estado marfileño el competente para conocer del caso alegado por el recurrente y proceder a la adopción de las medidas de protección que sus autoridades estimen pertinentes.

Así, no habiéndose constatado que el recurrente haya sido perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, ni que pueda existir un temor fundado a sufrirla, es conforme a derecho la resolución recurrida.

No concurren razones humanitarias que justifiquen, la concesión de la protección subsidiaria ni la autorización de residencia temporal

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

En primer lugar, conforme a la información disponible sobre Costa de Marfil, y tal y como se recoge en la resolución combatida, la situación de dicho país, a partir del año 2011, ha ido mejorando en el sentido de estarse produciendo una cada vez mayor estabilización y consolidación de la paz. Constituyendo el partido político PDCI (Partido Democrático de Costa de Marfil, vinculado al FPI), al que dice pertenecer el solicitante, un partido político legal con presencia institucional tanto en el Parlamento como en las Administraciones regionales y locales.

De todo lo cual se desprende que el relato del solicitante, carente de soporte probatorio (aun indiciario), no puede ser incluido entre los motivos de asilo, sin que por las mismas razones tampoco sea susceptible de la protección subsidiara prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de Asilo, al no existir motivos fundados para creer que si regresa a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, tales como tortura y tratos inhumanos o degradantes o amenazas graves contra su vida o integridad motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Por otra parte, a sus alegaciones sobre que abandonó el país en el año 2012 y ha residido en Malí, Argelia y Marruecos se opone el hecho de que de la fotocopia de pasaporte marfileño que acreditaría su nacionalidad resulta que le fue expedido en el año 2016, lo que contradice frontalmente su relato. Igualmente el hecho de que el Estado le expida un documento oficial como es el pasaporte, revela que no existe ninguna persecución de dicho Estado contra el recurrente.

Por otra parte, el relato del solicitante, además de carente de prueba, aun indiciaria, resulta a todas luces ajeno a los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo. Pues no menciona haber sido objeto de persecución por alguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, afirmando que, le persiguen por razones totalmente inespecíficas.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. Se solicita con carácter subsidiario se autorice la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Avelino contra la Resolución dictada respectivamente por el Ministerio del Interior el día 29 de julio de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el ultimo fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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