Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1037/2021 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100691

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6612

Núm. Roj: SAN 6612:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001037 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08467/2021

Demandante: Ruth

Procurador: SRA. GARCÍA MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1037/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martín en nombre y representación de Ruth , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 17 de diciembre de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Ruth presenta el día 19 de abril de 2021 mediante escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra las resoluciones de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior en el expediente de asilo NÚM. NUM000, de fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, declare su admisión, dando al mismo el trámite legalmente establecido, transcurrido el cual, dicte en su día resolución por la que se acuerde reconocer al solicitante, bien, su condición de refugiado por los motivos expuestos, bien, reconocerle la protección subsidiaria por las razones humanitarias acreditadas en el expediente.."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de diciembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 17 de diciembre de 2020 en el expediente NUM000 por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por Ruth nacional de Venezuela.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. la solicitante Ruth formalizó su petición de protección internacional en Barcelona en la Jefatura de policía el día 20 de diciembre de 2019, tras su llegada a España el día 21 de marzo de 2019.

Aporta pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, del que resulta que nació el día NUM001 de 1995 en Caracas.

En el pasaporte aparecen numerosos sellos de entrada y salida de República Dominicana y Ecuador.

Aporta empadronamiento en Barcelona el día 13 de diciembre de 2019.

Se admite a trámite la solicitud y se comunica al ACNUR el día 27 de diciembre de 2019.

El relato que efectúa la ahora actora es resumidamente el siguiente: solicita Protección Internacional en España es debido a la grave crisis humanitaria que atraviesa el país, a la inseguridad, los problemas para conseguir alimentos y medicinas básicas, por lo que su estancia en Venezuela era muy complicada.

Relata que debido a la crisis que atravesaba el país tomo la decisión de abandonar

Venezuela y emigrar a Republica Dominicana en el año 2017, donde permaneció durante 10 meses, para poder encontrar un trabajo y así poder ayudar a su madre a salir de Venezuela. Indica que, tras esa estancia de 10 meses en 2017 en República Dominicana, en el año 2018 se trasladó a vivir a Perú junto con su madre, y permaneció en el país durante otros 10 meses, donde encontró varios trabajos. Señala que la situación en Perú no era muy buena debido a la inseguridad y a la xenofobia que sufría por parte del pueblo peruano, por lo que tomó la decisión de abandonar Perú y emigrar a España, en busca de una mejor calidad de vida.

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 20/12/2019, por Ruth nacional de Venezuela.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

" Se ratifican todas alegaciones contenidas en la solicitud inicial de

asilo formulada por la solicitante Ruth, nacida en nacido en Venezuela y tal y como figura en el expediente administrativo.

Se hace constar que la solicitante ha sido víctima de diferentes delitos violentos,

fruto de la existente situación de conflictos de toda naturaleza derivados de la crisis sistémica (social, política, económica, organizativa, alimenticia, sanitaria, etc) que afecta al estado Venezolano y que entre otros muchos aspectos se manifiesta dando lugar a una gran inseguridad ciudadana, con numerosísimos actos diarios violentos que atentan contra todos los bienes jurídicos dignos de protección amparados por los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos y también contra aquellos derechos dignos de protección derivados de nuestra legislación en materia de asilo, y ello dado el carácter de Estado Pseudofallido tal y como recogen los informes de la Amnistía Internacional relativo a los derechos humanos en Venezuela, y numerosos informes de Naciones Unidas y otros organismos internacionales, sin que tengan efectiva respuesta. Limitándose en muchos casos la única intervención institucional en la mera tipificación en su código criminal, que no se traduce en una cobertura jurídica real a bienes jurídicos tan elementales como la vida, la libertad individual, la integridad física y la seguridad.

La solicitante, si bien no está perseguida por su ideario político en su país, se granjeó no pocas enemistados entre los seguidores del partido gubernamental, a causa de las reivindicaciones efectuadas por el solicitante en materia de sanidad pública.".

Y añade que "Para el caso de no prosperar el presente recurso en cuanto al

reconocimiento de la protección internacional, hemos de alegar que no concurriendo ninguno de los supuestos mencionados en los arts- 11 y 12 de la Ley 12/2009 (causas de exclusión y de denegación de la protección subsidiaria) y en tanto que, existen motivos fundados para creer que si hubiera de retornar a Venezuela se le conduciría una muerte segura, al carecer en su país de cualquier tipo de posibilidad de recibir tratamiento quirúrgico para extirparle el tumor cerebral diagnosticado, concurriría amparo legal para brindar al solicitante la protección subsidiaria por motivos humanitarios."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

La parte recurrente fundamenta su petición de protección internacional en la grave crisis humanitaria existiendo escasez de alimentos y medicinas e inseguridad en su país, Venezuela.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

La recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

Por otra parte, y en relación con la situación de Venezuela, en numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. De esta situación se hacen eco diario los medios de comunicación, pero esto no basta para entender acreditado que la demandante está siendo objeto de una persecución comprendida en ninguno de los supuestos que justifican el otorgamiento de la protección solicitada. Quién formule una solicitud de protección internacional debe aportar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo, y no ha sido así.

Como igualmente ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones en cuanto a la situación general de un país que puede afectar a cualquier ciudadano, el mero hecho de ser originario de un determinado país o de poseer una determinada nacionalidad no puede dar lugar a la protección internacional, siendo preciso el examen individualizado de las circunstancias del solicitante, en relación con la situación contrastada del país de origen.

Como afirma la STS de 17 de mayo de 2013 dictada en el recurso de casación num. 4444/2012 " los sucesos que, según el artículo 1 del Convenio de Ginebra y el artículo 3 de la ley 12/2009 , pueden fundar el derecho de asilo, son los debidos a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, y no los derivados de la pura delincuencia común... Sin duda tal naturaleza presentan los actos de persecución que relata D...., pues provienen de grupos organizados de traficantes de drogas y están regidos por el único propósito de obtener un lucro ilícito. Como destaca la sentencia recurrida, no consta en absoluto la intervención de las Autoridades ni siquiera por omisión, ante la ausencia de denuncias o solicitudes de protección.....No nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado".

La sentencia añade que " el alcance no generalizado de hechos como los mencionados imposibilita igualmente la protección subsidiaria, en cuanto para su otorgamiento sería exigible, como precisamente se subraya en el escrito de interposición del recurso mediante la transcripción del artículo 10 de la Ley de Asilo , que concurriera una situación de violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, lo que no es el caso...".

Esta Sala y Sección en numerosas sentencias dictadas resolviendo solicitudes de protección internacional realizadas por nacionales venezolanos, ha señalado como la llegada de Maduro al poder, lejos de destensar las relaciones entre el Gobierno y la oposición, comportó un aumento de la confrontación y las movilizaciones ciudadanas de la oposición. En el año 2014 se vivieron en el país importantes protestas y movilizaciones ciudadanas contra el Gobierno, que dejaron un balance de 40 personas fallecidas y alrededor de 850 personas heridas y más de 3.000 detenciones. Las protestas más destacadas las protagonizaron el colectivo estudiantil, quien a principios de año realizó diferentes movilizaciones en las principales ciudades venezolanas. Leopoldo López, líder de la organización política opositora Voluntad Popular, fue detenido y encarcelado acusado de incitar a la violencia y de propiciar las primeras víctimas mortales de las protestas. El Gobierno de Maduro acusó a la oposición de tratar de realizar un golpe de Estado similar al del 2002 y de no respetar el Gobierno elegido democráticamente. Durante el 2015, la tensión social se mantuvo. La UNASUR trato de impulsar un diálogo entre el Gobierno y las fuerzas de oposición, que quedó suspendido en mayo de 2015 sin lograrse avances significativos. El Gobierno de EEUU incrementó su presión sobre el régimen de Maduro, aprobando un paquete de sanciones contra altos funcionarios del Estado venezolano, que hizo que la tensión y beligerancia en la diplomacia bilateral entre Venezuela y EEUU aumentase considerablemente. Por otro lado, diferentes organizaciones políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el Gobierno de Venezuela.

De la documentación aportada, tanto en el expediente como en los autos, única prueba de que dispone la Sala no resulta acreditado, ni aun indiciariamente, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución en su país de origen por alguno de los motivos previstos en la normativa más arriba citada y parcialmente reproducida.

En este caso es particularmente relevante constatar que la recurrente reconoce haber vivido tanto en República Dominicana como en Perú y del pasaporte resulta igualmente que ha viajado Ecuador, sin solicitar asilo en ninguno de aquellos Estados.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. La solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias se fundamenta en una situación sanitaria de la que no hay rastro probatorio alguno, no apareciendo en las alegaciones formuladas en el expediente administrativo, lo que exime a este Tribunal de razonar sobre tal extremo.

SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ruth contra la Resolución dictada respectivamente por el Ministerio del Interior el día 17 de diciembre de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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