Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3123/2021 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100815
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6901
Núm. Roj: SAN 6901:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo y protección internacional, con fundamento en las siguientes alegaciones: Vivía en Pore, un pueblo bastante tranquilo, donde junto mi marido frecuentábamos un negocio de venta de Gallinas, En 2005, comienzan a venir al pueblo el grupo llamado Auto defensa unidas colombianas (AUCE), una noche, se personaron en nuestra casa preguntando por mi marido para que les acompañara, entendemos que vinieron porque mi marido es un ex policía. Les mencionamos que en aquella fecha ya no ejercía como Policía y que ahora dirigíamos un negocio. Se marcharon, y nos advirtieron que la próxima vez que viniesen, no habría negativa posible. En unas horas vivieron a nuestra casa, y él se marchó con ellos. La finalidad de recabar su presencia era obtener auxilio para el mantenimiento y el uso de las armas de fuego, ya que esta gente era conocedora del desempeño en este campo de mi marido. Pasaron los días y las visitas de Auce a nuestra casa aumentaron, venían y se llevaban a mi marido constantemente. Al mes, al venir a casa mi marido, me dijo que no querían que volviese a casa, y que se tenía que quedar con ellos. El 28/05/2005, con mucho miedo por las represarías, cogimos lo que pudimos, dejamos el negocio, sacamos a mi hija del colegio y nos marchamos a Bogotá. Y de Bogotá a Buga Valle donde mi marido tiene un familiar y nos podíamos alojar. A los 8 días fuimos a la Comisaria, donde denunciamos lo que nos había pasado. Pensando que todo había pasado en 2009, regresamos a un Pueblo llamado Yopal, cerca de Pore donde teníamos el negocio que dejamos tiempo atrás, localidad donde vivíamos, pensando en retomar nuestras vidas y poder comenzar una nueva etapa. Desde casa comencé a tener un negocio nuevo, como autónoma reparando zapatos, Mas adelante en 2012 me separo de mi marido, y nuevamente comienzo a trabajar para un empresa como auxiliar operativo, también debido a la separación me mudo a un terreno, donde empiezo a residir como okupa, me construí una casa, en una zona donde muchas personas en la misma situación como la mía, ( gente con pocos recursos) tuvimos que construirnos una casa , también convivíamos con personas de todo tipo desde traficantes, maleantes e incluso paramilitar, en esa zona éramos más de 400 familias. Debido a la convivencia con estos grupos, un día fui amenazado por el grupo llamado (Águilas Negras), grupo paramilitar, que con diferentes integrantes años atrás, nos había amenazado y coaccionado. Este Grupo me intercepta yendo a mi casa, fuertemente armados acusándome de informante llamándome sapo y que tenía que abandonar mi casa los antes posible. En un mes el 17/02/2019, renuncio a mi trabajo y decido irme del país, vendí todas mis pertenencias, dejé a mis 2 hijas con mi madre y yo sola me viven a España.
Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de la recurrente en territorio español el 21 de febrero de 2017, siendo en fecha 1 de julio de 2019 cuando hizo efectiva su solicitud de protección en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras de Castellón.
En la demanda se hace un breve resumen de la situación que atraviesa Colombia, reconociendo que el fundamento de la petición de protección internacional no es otro que la violencia e inseguridad que azota el país, y en particular, haber sido la recurrente víctima de actos de delincuencia y atropello en su localidad de residencia.
Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.
Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Sonia no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020
Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala entiende que es significativo el contraste entre el pasado más remoto y el inmediatamente anterior a su venida a España. En el expediente manifiesto la recurrente que a los 8 días de llegar a finales de mayo de 2005 a Buga Valle acudió con su esposo a la Comisaria, donde denunciaron los hechos arriba relatados, recibiendo por parte del Gobierno protección, formación, ayuda y psicológica, al tiempo que aportaba un justificante de su condición de desplazada, como parte del núcleo familiar de su ex marido, expedido en Yopal en fecha 2 de junio de 2009 por la Unidad de Atención y Orientación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada con el fin de acreditar su derecho a prestaciones sanitarias, y lo cierto es que esta esta actitud petitoria hacia las autoridades contrasta con su conducta posterior, cuando años después recibe amenazas de las Águilas Negras, al optar sin intermedio de denuncia, por abandonar el país.
Reviste importancia que la recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales. Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3123/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARCOS MORENO en nombre y en representación de Dª. Josefa contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

