Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1251/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100439

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3568

Núm. Roj: SAN 3568:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001251 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10467/2021

Demandante: D. Bernardino

Procurador: Dª MARÍA ABELLÁN ALBERTOS

Letrado: D. JESÚS LOBILLO RECIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Bernardino, representada por la Procuradora Dª. María Abellán Albertos, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 20 de enero de 2021.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de junio de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución de 20 de enero de 2021, del Ministerio del Interior, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por la demandante.

SEGUNDO. - La recurrente solicita que se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociéndole la condición de refugiado y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por motivos humanitarios.

En defensa de su pretensión cita la Ley 12/2009 de 30 de octubre del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, la Ley 4/2000 de 11 de enero de Derechos y Libertades de los Extranjeros, la Directiva 2003/9/CE del Consejo de la Unión Europea de 27 de enero del 2003, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967 y alega que en su país de origen existen actos de persecución de grupos armados que ejercen gran violencia y control sobre la población civil, como son por ejemplo las FARC o el ELN, que llevan a cabo ataques armados, alteración del orden público y actividades de presión a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación, manifestando el solicitante que ha sido objeto y sufrido estas actividades que se relatan en la resolución denegatoria que se acompaña, teniendo por ello temor a que puedan acabar con su vida, o pueda sufrir riesgo de tortura o trato degradante si volviese a su país de origen, razones por las cuales decidió venir a España. Añade que se podría haber autorizado su permanencia en España por motivos humanitarios conforme a los artículos 4 y 10, y 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de Asilo, y los artículos 125 y 126 de Reglamento de Extranjería, Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, al no poder contar en su país de origen con la adecuada atención y protección por las autoridades, estando en riesgo su vida.

TERCERO. - La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el recurrente hace una relación de hechos de alcance absolutamente genérico que, en modo alguno, puede desvirtuar la valoración que, del caso particular, realiza la resolución recurrida; añade que no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Tampoco se dan las condiciones de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo para otorgar la protección subsidiaria, pues del relato del recurrente tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Resolución impugnada.

CUARTO.- De los datos que constan en el expediente resulta que el recurrente, nacional de Colombia, presentó su solicitud de asilo en Madrid, el 9 de marzo de 2020; había llegado a España el 12 de febrero del mismo año; en la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud relata que el principal motivo de su petición es que en su país de origen ha sufrido extorsión y amenazas pues en 2010 compró una finca y poco después grupos armados empezaron a exigirle la vacuna, que llegó a pagar dos meses y cuando se negó a pagar, le golpearon y le amenazaron de muerte; llegó a denunciar los hechos pero los policías de su país no los investigaron.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Asilo y los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros no componentes de las autoridades del país que destina cuantiosos medios para y materiales para la persecución de los responsables y para ofrecer protección a las víctimas; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.

QUINTO. - An te la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues de su genérico e impreciso relato no se desprenden siquiera indicios de la existencia de tales situaciones, así como tampoco de la documentación que obra en el expediente, que se refiere, más bien, al ejercicio de su profesión o transacciones realizadas; además, el hecho de ser víctima de extorsión no convierte a quienes la sufren en un grupo social determinado, pues no consta que tales víctimas pertenezcan a un colectivo que reúna las características descritas en el artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo; tampoco el hecho de negarse a colaborar o de tener opiniones distintas a la guerrilla convierte esa situación en una opinión política, en el sentido del artículo 7.1.d).

En la demanda se insiste en destacar la existencia de actos de persecución de grupos armados que ejercen gran violencia y control sobre la población civil, como son por ejemplo las FARC o el ELN, sin ninguna concreción sobre la situación personal del demandante, reveladora de un temor cierto determinante de su salida del país, pero no hay el más mínimo indicio sobre la existencia de amenazas recientes.

Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues la demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional, no siendo la extorsión genérica o las amenazas no precisadas, causa suficiente para considerarlo motivo de asilo.

SEXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales.

Por último, ninguna prueba existe sobre la concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, de conformidad con las Legislación de extranjería.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

En conclusión, ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, por lo que esta posibilidad debe ser igualmente desestimada.

SEPTIMO. - Po r todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1251/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Bernardino, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer al demandante las costas del recurso, hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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