Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1251/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100439
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3568
Núm. Roj: SAN 3568:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión cita la Ley 12/2009 de 30 de octubre del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, la Ley 4/2000 de 11 de enero de Derechos y Libertades de los Extranjeros, la Directiva 2003/9/CE del Consejo de la Unión Europea de 27 de enero del 2003, la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967 y alega que en su país de origen existen actos de persecución de grupos armados que ejercen gran violencia y control sobre la población civil, como son por ejemplo las FARC o el ELN, que llevan a cabo ataques armados, alteración del orden público y actividades de presión a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación, manifestando el solicitante que ha sido objeto y sufrido estas actividades que se relatan en la resolución denegatoria que se acompaña, teniendo por ello temor a que puedan acabar con su vida, o pueda sufrir riesgo de tortura o trato degradante si volviese a su país de origen, razones por las cuales decidió venir a España. Añade que se podría haber autorizado su permanencia en España por motivos humanitarios conforme a los artículos 4 y 10, y 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de Asilo, y los artículos 125 y 126 de Reglamento de Extranjería, Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, al no poder contar en su país de origen con la adecuada atención y protección por las autoridades, estando en riesgo su vida.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Asilo y los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros no componentes de las autoridades del país que destina cuantiosos medios para y materiales para la persecución de los responsables y para ofrecer protección a las víctimas; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues de su genérico e impreciso relato no se desprenden siquiera indicios de la existencia de tales situaciones, así como tampoco de la documentación que obra en el expediente, que se refiere, más bien, al ejercicio de su profesión o transacciones realizadas; además, el hecho de ser víctima de extorsión no convierte a quienes la sufren en un grupo social determinado, pues no consta que tales víctimas pertenezcan a un colectivo que reúna las características descritas en el artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo; tampoco el hecho de negarse a colaborar o de tener opiniones distintas a la guerrilla convierte esa situación en una opinión política, en el sentido del artículo 7.1.d).
En la demanda se insiste en destacar la existencia de actos de persecución de grupos armados que ejercen gran violencia y control sobre la población civil, como son por ejemplo las FARC o el ELN, sin ninguna concreción sobre la situación personal del demandante, reveladora de un temor cierto determinante de su salida del país, pero no hay el más mínimo indicio sobre la existencia de amenazas recientes.
Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues la demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional, no siendo la extorsión genérica o las amenazas no precisadas, causa suficiente para considerarlo motivo de asilo.
Por último, ninguna prueba existe sobre la concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, de conformidad con las Legislación de extranjería.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En conclusión, ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, por lo que esta posibilidad debe ser igualmente desestimada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
