Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 233/2018 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100429

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4012

Núm. Roj: SAN 4012:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000233 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02410/2018

Demandante: D. Maximiliano

Procurador: DÑA. ROSA MARTINEZ VIRGILI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 233/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y en representación de Maximiliano, contra la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los acuerdos previos de la dependencia de inspección a cuyo efecto aportaba los documentos que, a su juicio, así lo justificaba.

El Abogado del Estado contestó a la demanda en la forma en que se hizo constar en autos y, tras el tramite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de Enero de 2020.

SEGUNDO. - Esta Sala y Sección dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2020 cuyo fallo, literalmente, decía: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y en representación de Maximiliano contra la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO. - La parte recurrente interpuso recurso de casación frente a dicha sentencia que se tramitó por el Tribunal Supremo con el número 4707/2020 en el que se dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 2022 en la que, tras estimar el recurso contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección, acordó casar y anular la sentencia así como "Ordenar retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que la Sala sentenciadora se pronuncie sobre el fondo conforme a lo resuelto en el presente recurso de casación."

CUARTO. - Recibidos los autos por esta Sala y Sección (en fecha 5 de Septiembre de 2022), con fecha 10 de Mayo de 2023 se dictó providencia que acordaba señalar para votación y fallo el día 4 de Julio de 2023.

Aunque la parte recurrió dicho señalamiento, se confirmó el mismo mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023. Posteriormente se han formulado alegaciones que han sido tomadas en consideración por la Sala.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución del TEAC objeto del recurso contencioso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad.

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad es la resolución notificada en fecha 18 de Noviembre de 2010 adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, se le declara responsable solidario de la sanción tributaria pendiente de pago por la sociedad mercantil MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.(NIF B97208243), sanción esta que se identifica con la referencia A4685010026000546 por un importe de 1.081.821,79 euros.

Contra dicha resolución que acordaba la derivación de responsabilidad se interpuso reclamación económico administrativa (numero NUM000) ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que fue desestimada mediante resolución de 18 de Diciembre de 2014.

Se interpuso recurso de alzada frente al TEAC que lo desestimó mediante resolución de fecha 31 de Mayo de 2017.

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de anulación con fecha 13 de Julio de 2017 alegando incongruencia omisiva pues no se había tomado en consideración la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Numero 2 de Valencia por la que se absolvía al recurrente y a D. Jose Augusto de los deliltos de falsedad y contra la hacienda pública.

SEGUNDO.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 2022 (Casación 4707/2020 ).

La sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 3 de Mayo de 2022 revoca la sentencia dictada por esta Sección con fecha 31 de Enero de 2020 y afirma que dicha sentencia de instancia rechaza entrar a enjuiciar los motivos de oposición articulados por la demandante pues considera que los mismos debieron plantearse mediante la impugnación de la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017, pero no contra la que resuelve el recurso de anulación, que tiene unos motivos tasados y concretos, centrando su análisis en la concurrencia o no del vicio de incongruencia denunciado.

Entiende el TS que ese razonamiento no es ajustado a derecho puesto que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

Concluye en este punto la sentencia del TS que como la sentencia que dictó esta Sección en fecha 31 de Enero de 2020 "se ha limitado a enjuiciar el motivo de anulación del articulo 241.bis de la LGT, al punto que expresamente hace constar que los motivos esgrimidos, enumerando hasta ocho, nada tienen que ver con el recurso de anulación planteado ni con la incongruencia denunciada, desestima la demanda sin entrar sobre los mismos, remitiendo su posible virtualidad a la impugnación de la resolución del TEAC de-31 de mayo de 2017, cuando lo procedente, conforme a la citada doctrina era conocer y resolver los mismos, y, en definitiva, verificar la corrección o no del acto originario impugnado, procede estimar el recurso y casar la sentencia".

Este razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo procede de la aplicación del articulo 241.bis.6 de la LGT (tras la reforma de la ley 34/2015) que afirma lo siguiente: "6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado".

En cuanto al alcance del recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 2022 ha afirmado que la única cuestión que presentaba interés casacional objetivo según el auto de admisión de fecha 11 de Febrero de 2021 era la relativa a si con ocasión de la impugnación de la resolución económico administrativa que desestima el recurso de anulación del articulo 241 bis de la LGT la sentencia puede analizar la primigenia resolución dictada por el tribunal económico administrativo o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió ser estimado por entender que existía causa de anulación.

Por esta razón, resulta que, sobre la base de que existen pronunciamientos del TS sobre el alcance de las sentencias cuando se plantean cuestiones ajenas a las contempladas en el auto de admisión solo si existen razones de conexión, y atendiendo a los criterios del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del TS de fecha 3 de Noviembre de 2021, concluye que: Dado que la cuestión de fondo, sobre la base de los motivos opuestos en demanda en la instancia, ha quedado imprejuzgada, procede, conforme dispone el art. 93.1 de la LJCA, (que afirma que "Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por ¡a ley hasta su culminación"), la retroacción para que la Sala de instancia resuelva sobre el fondo en los términos en que se planteó la controversia y las pretensiones de las partes.

TERCERO. - La resolución que acordaba la derivación de responsabilidad se basaba en los siguientes hechos y razonamientos:

Las sociedades intervinientes son MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L., cuyo administrador es D. Carlos Alberto; MERINO JUAN ANTONIO 461253N SLNE, cuyo administrador es D. Jose Augusto; P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., cuyo administrador es D. Maximiliano, el ahora reclamante.

Entre estas tres mercantiles se va a producir la transmisión simultánea el 24-06-2005 de dos parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad de Sueca con los números NUM001 y NUM002, operación esta que constituye el desencadenante de la actuación de la Inspección de los tributos.

La derivación de responsabilidad procede de la transmisión simultánea de las parcelas citadas, realizada en fecha 24-06-2005, de acuerdo con la siguiente operativa: la mercantil MERINO JUAN ANTONIO 461253N, SLNE, cuyo administrador es Jose Augusto, vende a la mercantil deudora MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (administrador D. Carlos Alberto) por precio de 360.000 euros más IVA. A su vez, MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L. vende a P. PROMOCIONES ARMIÑANA, S.L. (administrador D. Maximiliano) por precio de 1.923.238,73 euros más IVA.

Entiende que MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE ha falseado el destinatario final de la operación en cuestión colaborando para ello con P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, colaborando, además, ambos, en falsear la factura emitida por MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS SL a este último, tanto en el importe de la operación como en el emisor real de la misma. Todo ello acompañado a su vez del falseado de las correspondientes escrituras públicas con el fin último de evadir impuestos.

Para llevar a efecto el fraude, es nombrado como Administrador a un testaferro (Sr. Carlos Alberto), con delicado estado de salud; MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL no presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio 2004, ni declaraciones de IVA desde el tercer trimestre de 2004 (folio 643 del expediente).

Las razones que justifican la derivación son las siguientes: Una vez realizada la operación en cuestión P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL dispone de un IVA a deducir en su correspondiente autoliquidación que no ingresó MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL. Por otro lado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades tendría, en su día, al registrar los ingresos de una futura promoción, mayores gastos reduciendo así el impuesto correspondiente. O, en caso de venta del solar, habría tenido una menor renta al haber sobrevalorado el valor de adquisición, o incluso, pérdidas a compensar con beneficios, en caso de vender los solares a valor real de mercado.

Por su lado, MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE, en caso de que la transmisión se hubiese efectuado por mayor importe, consigue menor renta a efectos del Impuesto sobre Sociedades al haber infravalorado el valor de transmisión de los inmuebles en cuestión a la vez que no habría ingresado el correspondiente IVA devengado.

De este modo, en función del precio real de la transmisión, los beneficiados de interponer una sociedad en una serie de transmisiones ficticias son unos u otros.

Dado que la valoración emitida por el Gabinete Técnico de la A. E. A. T resulta muy cercana a los importes consignados en la transmisión entre MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE y MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL, resulta que el mayor beneficiado con la operación en cuestión es P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, siendo

colaborador necesario para ello MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE.

Se ha visto como se han retirado grandes cantidades de efectivo sin la presencia del Sr. Carlos Alberto así como, pagarés que formaban parte del precio de la supuesta transmisión de inmuebles entre MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL y P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL terminan en sociedades relacionadas con las sociedades que esta Inspección considera como real transmitente (MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE) y real adquirente (P. ARMIÑADA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL), lo que lleva a la idea de que ambas entidades se han repartido el supuesto pago de P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL a MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL, desconociendo la inspección como se han repartido estas entidades el beneficio obtenido por esta operatoria.

Se ha comprobado cómo, en algunas ocasiones, a pesar de las instrucciones reflejadas en el manual interno de dicha entidad anteriormente trascrito, falta la firma del Sr. Carlos Alberto en el reverso de cheques, documentos de reintegro, hojas de remesa, documentos sin impresión mecánica.

Además, llama la atención, la falta del contrato original de apertura de cuenta así como la rapidez inusual entre apertura de dicha cuenta e inicio de operatoria normal, sin tiempo material para el bastanteo de escrituras. Todo ello lleva a la conclusión de que se ha contado con la colaboración de algún/algunos empleados de esta última entidad en las "anomalías" descritas.

Concluye que la entidad MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL no ha realizado ninguna operación comercial, que la única operación real de compraventa ha sido la efectuada entre MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE y P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, tratándose de facturas falseadas las emitidas por MEDIO AMBIENTE Y GESTlON DE OBRAS SL.

CUARTO. - Planteado el recurso en los términos que ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo resulta que para nada es necesario referirse ahora a los motivos empleados en el recurso de anulación que resolvió la resolución del TEAC de fecha 31 de Enero de 2018 y ello por cuanto lo necesario en este momento es resolver los argumentos empleados por el recurrente y que hacen referencia a la resolución "dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado" (ello tal como señala el articulo 241 bis. 6 de la LGT que hemos citado mas arriba).

Los argumentos que emplea la parte recurrente en el escrito de demanda y con los que pretende justificar la nulidad pretendía son los siguientes y procederemos a analizarlos en el Fundamento Jurídico siguiente:

1.- Nulidad de las resoluciones dictadas por el TEAC con fecha 31 de Mayo de 2017 y la resolución del TEAR de la que trae causa, así como del acuerdo de derivación de responsabilidad por haberse producido prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración correspondiente al IVA 2005/2T.

2.- Nulidad de la resolución del TEAC de 31 de Mayo de 2017 por haberse denegado por la Administración la practica de la tasación pericial contradictoria en oposición a lo previsto por el articulo 131 de la LGT.

3.- Ausencia de motivación del Acuerdo de derivación de responsabilidad pues no se justifica que se califique al ahora recurrente como causante ó colaborador en la infracción tributaria.

4.- Infracción de lo previsto en la LOPJ y LECrim. Pues la existencia de una cuestión penal condiciona la resolución de la administración que debió suspender el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria.

5.- Nulidad de la resolución recurrida y ello puesto que debe darse prevalencia al orden penal y resulta que el recurrente ha sido absuelto de los delitos de falsedad documental y delito fiscal.

6.- Nulidad de la resolución recurrida al haberse levantado al recurrente por el Delegado Especial de la AEAT las medidas cautelares que fueron adoptadas y ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Numero 2 de Valencia.

7.- Nulidad por haber fallecido el Administrador de la entidad "Medio Ambiente y Gestión y Obras S.L." por lo que no puedo acreditar su ausencia de culpabilidad y por la intrasmisibilidad de la sanción.

8.- Nulidad de la resolución puesto que se infringe lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley 30/92 y 70.2 de la Ley 29/98 pues si bien la sanción se impuso a la sociedad, la derivación de responsabilidad se acuerda no en relación con la persona jurídica sino en relación con el recurrente.

QUINTO.- En cuanto a la prescripción por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración correspondiente al IVA 2005/2T.

El inicio del expediente de derivación de responsabilidad es de fecha 20 de Mayo de 2010 y la resolución que acuerda la derivación es de fecha 17 de Noviembre de 2010.

Como la resolución sancionadora (en base a las escrituras publicas suscritas en fecha 26 de Mayo de 2005) se notificó el día 15 de Febrero de 2010, resulta evidente que no se había producido el transcurso del plazo de cuatro años.

Tampoco puede entenderse que estuviera prescrito el derecho a sancionar puesto entre la fecha de producción del hecho sancionable (las escrituras de fecha 26 de Abril de 2005) y el inicio del expediente sancionador (17 de Marzo de 2008) tampoco habían transcurrido los cuatro años del periodo prescriptivo.

Se rechaza el primer motivo de impugnación del escrito de demanda.

En cuanto a la nulidad basada en haberse denegado por la Administración la práctica de la tasación pericial contradictoria en oposición a lo previsto por el artículo 131 de la LGT.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Mayo de 2018 dictada en el recurso de casación 38/2017 ha señalado lo siguiente como criterio interpretativo sobre la cuestión:

(1) Admisión o no de la tasación pericial contradictoria en los actos de la Administración tributaria que hagan una declaración de responsabilidad solidaria.

Hay coincidencia de la parte recurrente y el Abogado del Estado en que la posibilidad de tasación pericial contradictoria [TPC] debe reconocerse por igual tanto en las liquidaciones como en los actos de derivación de responsabilidad, y ambas partes invocan una resolución del TEAC que así lo acepta.

Por lo cual, la respuesta a esta primera cuestión debe ser favorable a aceptar la posibilidad de la TPC.

Una razón añadida en apoyo de esa respuesta ha de ser la de que cualquier responsabilidad tributaria, bien como obligado principal o como responsable declarado por cualquiera de las vías que permiten de derivación de la responsabilidad, ha de tener reconocidos los mismos mecanismos de impugnación (entre ellos, el que significa la TPC).

Y la conclusión hermenéutica que debe derivarse de lo que antecede es que, en lo que hace a la TPC establecida en el artículo 57.2 LGT de 2003 , y cuya tramitación y alcance se regula en el artículo 135 del mismo texto legal , ha de considerarse procedente para combatir tanto la comprobación de valores que haya servido de base a una liquidación tributaria, como aquella otra que haya dado sustento y contenido a un acto de declaración de responsabilidad tributaria por los cauces procedimentales que regulan 174 a 176 LGT de 2003.

(2) Necesidad o no de informar en la notificación del acto declarativo de la responsabilidad solidaria (o de la liquidación) que haya estado precedido de una comprobación de valores de la posibilidad impugnatoria que comporta la TPC, con carácter previo al recurso o reclamación económico administrativa.

La respuesta también debe ser favorable a la necesidad de esta información por las razones que continúan.

La primera es la clara voluntad del legislador en configurar esa información como una importante garantía del administrado para facilitar su derecho a la impugnación de toda actividad administrativa que afecte a sus derechos e intereses; una voluntad que es inequívoca en la regulación de las notificaciones que se ha sucedido en las normas administrativas generales, a las que remite el artículo 109 LGT de 2003 ( artículos 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJ-PAC »]; y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [«LPAC »]; y es coherente con el derecho que a los obligados tributarios reconoce el artículo 34.1.a) LGT de 2003 .

La segunda deriva de esto: la TPC no deja de ser sino un específico medio de impugnación frente a uno de los elementos de las resoluciones tributarias; y, admitida esta naturaleza, no parece que la solución sobre la necesidad de informar de la posibilidad de TPC haya de merecer una respuesta diferente a la regla general que rige sobre lo que, en sentido estricto, únicamente son recursos o reclamaciones administrativas.

Siendo de significar esas razones que acaban de exponerse aconsejan rectificar el criterio distinto que esta Sala y Sección siguió en algún pronunciamiento anterior.

(3) Consecuencia de la omisión de esa información.

Debe aplicarse a esta cuestión el régimen previsto para las notificaciones irregulares: que estas no afectan a la validez del acto controvertido notificado, pero si determinan el "dies a quo" en el que debe a correr el plazo legalmente establecido para la impugnación (en este caso para solicitar la TPC); y tiene que recordarse a este respecto lo que sucesivamente han dispuesto sobre esta materia el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 .

No obstante, en este caso debe tomarse en consideración que la tasación pericial contradictoria no fue esencial para la imposición de la sanción (que es la resolución respecto de la que se acuerda la derivación) y ello puesto que los hechos objeto de sanción consistieron en no haber realizado ninguna operación comercial, la única operación real de compraventa ha sido la efectuada entre MERINO JUAN ANTONIO 000461253N SLNE y P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, tratándose, por lo tanto, de facturas falseadas las emitidas por MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS SL. y la sanción consistió en la infracción tributaria consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. Infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley General Tributaria, sin que la misma haya tenido relación con la valoración final dada a la compraventa sino por la emisión de una factura que documentaba una operación no realizada.

Además, el efecto de la falta de ofrecimiento de la TPC nunca sería la nulidad pretendida por la parte recurrente sino que, siguiendo la jurisprudencia que acabamos de citar, solo supondría que el interesado podría pedir dicha tasación de nuevo. En este caso, no consta que se haya solicitado dicha tasación pericial contradictoria por el deudor declarado responsable solidario.

Se rechaza así el motivo segundo del escrito de demanda.

Por lo que se refiere a la motivación de la derivación, basta con referirse a lo dicho en la resolución que acuerda la derivación, así como a lo dicho por la resolución del TEAR que la confirmó y ello pues en ambas resoluciones aparece motivación suficiente para justificar la derivación que es el objeto último de la impugnación:

El efecto conseguido con este tipo de operatoria aparece claro. En primer lugar, la Administración no podrá cobrar la deuda residenciada en MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L. al carecer de patrimonio y su administrador ser un mero testaferro absolutamente insolvente. En segundo lugar, la mercantil ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. (en su condición de última destinataria de los inmuebles transmitidos) consigue un mayor IVA soportado (que nunca pagará a la Hacienda Pública su "vendedora"), así como unos gastos mayores que podrá utilizar en futuras promociones o, en su caso, un mayor valor de adquisición para el supuesto de que vendiera las parcelas. En tercer lugar, la mercantil JUAN MERINO ANTONIO 000464253N SLNE, en su condición de "inicial" transmitente de los inmuebles, consigue no tributar por el sobreprecio habida cuenta de que la renta de la operación queda residenciada en la mercantil interpuesta MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.

La conclusión definitiva, a la vista de cuanto se lleva relatado, es muy clara: la doble transmisión de las parcelas se ha realizado para beneficio de las entidades "extremo", es decir la que inicialmente procede a la venta (MERINO JUAN, ANTONIO 000461253N SLNE) y la que finalmente recibe tal venta (P. ARMIÑADA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.), repercutiendo el beneficio obtenido por la operación en los socios de estas dos mercantiles, D. Jose Augusto y D. Maximiliano.

En definitiva, se ha generado -mediante la interposición de MEDIO AMBIENTE Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS, S.L.- un mayor IVA soportado y unos mayores gastos en el Impuesto sobre Sociedades, sin que esta mercantil interpuesta haya pagado los impuestos correspondientes.

Analizada esa motivación, resulta que esta Sala no puede compartir el criterio de la recurrente: hay motivación suficiente y detallada de modo que el ahora recurrente ha podido conocer en todo momento las razones de la derivación y ha podido impugnarla, como así hizo utilizando todas las vías a su alcance.

Se rechaza por esta razón los motivos tercero de los esgrimidos en el escrito de demanda relativo a la insuficiente motivación, y, por la misma razón, se deben entender desestimados los motivos séptimo y octavo que se refieren también a la nulidad de la resolución que acordaba la derivación.

Por lo que se refiere al argumento de la existencia de una cuestión penal que condiciona la resolución de la administración por entender que debió suspender el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, hay que decir lo siguiente:

El Acuerdo de derivación de responsabilidad es de fecha 17 de Noviembre de 2010 y la denuncia ante la Fiscalía se produjo el día 24 de Noviembre de 2010 por lo que se realizó una vez que se había acordado la derivación. Ninguna suspensión podría haberse acordado puesto que el procedimiento penal se tramitó de forma posterior en el tiempo en relación a la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad. Solo una vez que estaba declarada la derivación, se entendió por la Agencia Tributaria que procedía remitir el tanto de culpa a la jurisdicción penal a los efectos que fueran procedentes.

A su vez, la sentencia penal absolutoria del Juzgado de lo Penal fue de fecha 18 de Octubre de 2016 y durante la tramitación del procedimiento penal, la parte recurrente impugnó en la vía económico administrativa la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad tributaria puesto que la resolución del TEAR es de fecha Diciembre de 2014 y la resolución del TEAC Mayo de 2017 por lo que ninguna irregularidad se ha producido puesto que la resolución que declaraba firme en vía administrativa la derivación es de fecha posterior a la absolución en la vía penal.

La sentencia penal basa la absolución en que no se ha acreditado que existiera un concierto entre los señores Jose Augusto y Maximiliano para llevar a efecto una transmisión simulada para evitar el pago de impuestos obteniendo además un crédito frente a la Hacienda. Este razonamiento no puede afectar a las razones por las que se acordó la derivación.

Se ha cumplido en el caso presente con lo previsto en el artículo 180 de la LGT en su primer apartado cuando señala que: "1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes".

En cualquier caso, además, los criterios penales que pueden dar lugar a la comisión del delito previsto en el artículo 392 del Código Penal (El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) no coinciden con los que resultan de la derivación de responsabilidad basada en el articulo 42.1.a de la LGT cuando considera responsable solidario "a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

La prejudicialidad penal no puede afectar al caso de que la sentencia penal haya sido absolutoria lo que no impide que se pueda acordar la derivación de responsabilidad tributaria sobre la base de que se impuso una sanción tributaria que ha sido considerada firme. Como ha dicho el TS en la sentencia correspondiente al recurso de casación 1312/2015 "En todo caso, como advertía el Abogado del Estado debe decirse que la posibilidad de vinculación de las actuaciones tributarias por un proceso penal queda limitada al caso de que tal proceso verse sobre delito fiscal.

Y efectivamente el artículo 180 de la Ley 58/2003 sólo permite la suspensión de los procedimientos tributarios en el caso de que concurran con procesos penales sobre delito fiscal".

Se rechaza, por estas razones los motivos cuarto y quinto del escrito de demanda.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales ROSA MARTINEZ VIRGILI, en nombre y en representación de Maximiliano contra la resolución del TEAC de 31 de Enero de 2018 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a resolución de ese mismo TEAC de fecha 31 de Mayo de 2017 sobre acuerdo de derivación de responsabilidad; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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