Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1130/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100503

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4760

Núm. Roj: SAN 4760:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001130 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06157/2021

Demandante: DÑA. Bárbara y del menor D. Teodoro

Procurador: DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Bárbara y del menor Teodoro, representadas por doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, bajo la dirección letrada de doña Carmen Arrondo Piñero, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 18 de febrero del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, porque recibe malos tratos por su marido y teme por su vida, no recibiendo protección por las autoridades locales en Georgia.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 27 de abril del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 4 de julio del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 19 y 21 de febrero del 2020, por las que se deniegan las solicitudes de protección internacional tramitadas en los expedientes nº NUM000 y NUM001.

SEGUNDO.- La resolución administrativa analiza los esfuerzos realizados en Georgia para hacer frente a la violencia doméstica y valora como eficaz el marco normativo y el sistema policial y judicial de ese país, así como la asistencia social a las víctimas, de manera que las mujeres pueden acudir a las autoridades competentes en busca de protección.

A ello añade que el relato de hechos no es verosímil, porque no se reanuda la convivencia con el cónyuge para que le conceda la guarda del menor, entre otras contradicciones destaca que obtuviera autorización del cónyuge para sacar al hijo del país, haciéndole creer que se reunirían en España, sin que conste que luego aquel la haya seguido.

También rechaza como acreditado que proceda de DIRECCION000, pues su residencia la tenía en DIRECCION001 y, en todo caso, una medida de desplazamiento interno es efectiva.

En la demanda se dice que las víctimas de violencia de género no acuden a las autoridades policiales georgianas por miedo a no recibir protección. Justifica la reanudación de la convivencia con el agresor en que necesitaba ganarse su confianza para que le atribuyera el ejercicio de la patria potestad en exclusiva, y así no tener que pedirle autorizaciones para actuaciones concretas, ocasión que aquel aprovechaba para agredirla.

TERCERO.- La STS de 11 de mayo del 2009 (recurso nº 3155/2006) señala que " esta Sala Tercera ya ha tenido ocasión de declarar en distintas ocasiones que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de as ilo ( SSTS de 7 de julio de 2005 -RC 2107/2002 -, y 8 de julio de 2008 -RC 2316/2005 ); que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales ( SSTS de 31 de mayo de 2005 -RC 1836/2002 - ,9 de septiembre de 2005 -RC 3428/2002 - y 10 de noviembre de 2005 -RC 3930/2002 ), y más concretamente, que una situación de hostigamiento y amenazas contra una mujer para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entre esas persecuciones sociales ( SSTS de 28 de febrero de 2006 -RC 735/2003 -,15 de febrero de 2007 -RC 9300/2003 - y 31 de enero de 2008 -RC 4773/2004 - , referidas, por cierto, a solicitantes de asilo procedentes de Nigeria).".

Se gún la información que cita la resolución impugnada, las autoridades de Georgia están haciendo esfuerzos significativos para afrontar el problema de la violencia doméstica, y disponen de medidas que dan a la mujer una protección eficaz.

Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 :" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ».

Es ta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."

La demandante no acudió a las autoridades de su país para buscar su protección, por no confiar en ellas y temer no ser protegida. Pero con esta actitud lo que evita es que se pueda analizar si en su caso concreto y en qué medida le hubiera dispensado una protección satisfactoria.

La alternativa que elige la demandante es volver con el agresor, y en un relato ciertamente confuso, asegura que, finalmente, le convenció para que autorizara la salida del menor del país, con la promesa de reunirse con el marido en España. Para hacerle creer en su plan, obtuvo un certificado de desplazada de una región en conflicto, y le aseguró que esto permitiría obtener el asilo en España.

Pero es evidente que si el marido autorizó la salida del hijo porque preveía venir con su familia a España, resulta extraño que no se haya trasladado a este país ni haya solicitado protección internacional, lo que apunta a que el relato que se expone es falso.

CUARTO.- La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

La STS de 11 de marzo del 2014 (recurso nº 2797/2013), en un caso de violencia de género, otorga la autorización de residencia por razones humanitarias argumentando que "el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 )." Y, en concreto, analiza un informe psicológico sobre la vulnerabilidad en la que se encontraba la solicitante de asilo a consecuencia de las experiencias traumáticas sufridas, reconociendo con base en estas circunstancias la autorización por razones humanitarias.

Pero nada de esto consta en las actuaciones. No hay verosimilitud de los hechos puestos de manifiesto ni informes periciales que acrediten secuelas por maltrato físico o psicológico y que reciba tratamiento en España que no deba interrumpir; no hay ninguna base para considerar que pese a no reunir los requisitos para obtener protección internacional deba, en virtud de la legislación española, obtener un permiso de residencia extraordinaro.

QUINTO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1130/2021, con imposición de costas, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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