Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1130/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100503
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4760
Núm. Roj: SAN 4760:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Bárbara y del menor Teodoro, representadas por doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, bajo la dirección letrada de doña Carmen Arrondo Piñero, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, porque recibe malos tratos por su marido y teme por su vida, no recibiendo protección por las autoridades locales en Georgia.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 4 de julio del 2023.
Fundamentos
A ello añade que el relato de hechos no es verosímil, porque no se reanuda la convivencia con el cónyuge para que le conceda la guarda del menor, entre otras contradicciones destaca que obtuviera autorización del cónyuge para sacar al hijo del país, haciéndole creer que se reunirían en España, sin que conste que luego aquel la haya seguido.
También rechaza como acreditado que proceda de DIRECCION000, pues su residencia la tenía en DIRECCION001 y, en todo caso, una medida de desplazamiento interno es efectiva.
En la demanda se dice que las víctimas de violencia de género no acuden a las autoridades policiales georgianas por miedo a no recibir protección. Justifica la reanudación de la convivencia con el agresor en que necesitaba ganarse su confianza para que le atribuyera el ejercicio de la patria potestad en exclusiva, y así no tener que pedirle autorizaciones para actuaciones concretas, ocasión que aquel aprovechaba para agredirla.
Se gún la información que cita la resolución impugnada, las autoridades de Georgia están haciendo esfuerzos significativos para afrontar el problema de la violencia doméstica, y disponen de medidas que dan a la mujer una protección eficaz.
Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 :"
Es ta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
La demandante no acudió a las autoridades de su país para buscar su protección, por no confiar en ellas y temer no ser protegida. Pero con esta actitud lo que evita es que se pueda analizar si en su caso concreto y en qué medida le hubiera dispensado una protección satisfactoria.
La alternativa que elige la demandante es volver con el agresor, y en un relato ciertamente confuso, asegura que, finalmente, le convenció para que autorizara la salida del menor del país, con la promesa de reunirse con el marido en España. Para hacerle creer en su plan, obtuvo un certificado de desplazada de una región en conflicto, y le aseguró que esto permitiría obtener el asilo en España.
Pero es evidente que si el marido autorizó la salida del hijo porque preveía venir con su familia a España, resulta extraño que no se haya trasladado a este país ni haya solicitado protección internacional, lo que apunta a que el relato que se expone es falso.
La STS de 11 de marzo del 2014 (recurso nº 2797/2013), en un caso de violencia de género, otorga la autorización de residencia por razones humanitarias argumentando que "el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 )." Y, en concreto, analiza un informe psicológico sobre la vulnerabilidad en la que se encontraba la solicitante de asilo a consecuencia de las experiencias traumáticas sufridas, reconociendo con base en estas circunstancias la autorización por razones humanitarias.
Pero nada de esto consta en las actuaciones. No hay verosimilitud de los hechos puestos de manifiesto ni informes periciales que acrediten secuelas por maltrato físico o psicológico y que reciba tratamiento en España que no deba interrumpir; no hay ninguna base para considerar que pese a no reunir los requisitos para obtener protección internacional deba, en virtud de la legislación española, obtener un permiso de residencia extraordinaro.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

