Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1120/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100505

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4762

Núm. Roj: SAN 4762:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001120 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06075/2021

Demandante: DÑA. Raimunda

Procurador: DÑA. MÓNICA CABRA IZQUIERDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Raimunda, representada por doña Mónica Cabra Izquierdo, bajo la dirección letrada de don Julio García Latorre, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 20 de octubre del 2021. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, en tanto que es perseguida por agentes afines al Gobierno de Nicaragua por razón de sus opiniones políticas.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 16 de marzo del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 4 de julio del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 17 de diciembre del 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- La resolución administrativa señala que "si bien la solicitante alega un temor a ver limitado su acceso a derechos básicos y a ser detenida por las autoridades policiales del país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad (...) las citadas amenazas cabría entenderlas dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüense en un gran contingente de los llamados "opositores". No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional".

En la demanda se expone que a raíz de la publicación de críticas al Gobierno de Nicaragua en redes sociales empezó a ser amenazada ella y su familia. Se aludía a que no tendría derecho a asistencia sanitaria para sus hijos. Más tarde le bloquearon sus cuentas en las redes sociales. Una vez en España le reclaman tributos indebidos. A su madre la han echado del trabajo que realizaba en un hospital público. Sus hijos menores y su madre han quedado en Nicaragua, pero se han trasladado de ciudad para eludir el acoso y viven con unos familiares.

TERCERO.- La condición de refugiado se reconoce en el artículo 3 de la Ley de Asilo a los nacionales no comunitarios o a los apátridas - artículo 2- que " a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las de denegación o revocación del artículo 9 " (artículo 3 )..

La persecución de la que es objeto el refugiado debe ser grave por su naturaleza o carácter reiterado para constituir una violación grave de sus derechos fundamentales o ser una acumulación de varias medidas y dirigirse personalmente contra el refugiado.

Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200 9 :" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ».

Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."

CU ARTO.- Los indicios probatorios de una persecución en el sentido expresado que aporta la demandante son insuficientes.

Por una parte, se aporta una copia de una convocatoria efectuada por una red social, en la que figura, al parecer, su adhesión a la misma, junto con otras muchas personas, pero sin que tenga un papel relevante en la organización.

De otra parte, aporta un requerimiento de impuestos municipales, que se hace en noviembre del 2018, cuando ya había llegado a España, documento del que no resulta que esté siendo objeto de una exacción ilegítima.

En la documentación que se aporta no hay rastro de las amenazas que dice haber sufrido ni se acredita el bloqueo de sus cuentas en las redes sociales.

En atención a la escasez de los indicios aportados, no puede tenerse por acreditada indiciariamente una persecución contra la demandante ni contra su familia. No hay evidencias de que haya sido amenazada con un atentado a sus derechos fundamentales, incluida su integridad física.

No desconocemos la situación que vive Nicaragua, cuyo Gobierno proscribe toda oposición y movimiento que sea crítico con su política. Y pese a la inseguridad que produce a los ciudadanos vivir en un régimen sin libertades, la condición de refugiado solo puede reivindicarla aquella persona que ha sufrido una persecución personal y que tiene fundados motivos para temer que se violenten sus derechos fundamentales, circunstancia que no se acredita que sea la de la demandante.

QU INTO.- Las costas se imponen a la demandante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1120/2021,con imposición de costas a la demandante, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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