Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1120/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100505
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4762
Núm. Roj: SAN 4762:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Raimunda, representada por doña Mónica Cabra Izquierdo, bajo la dirección letrada de don Julio García Latorre, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, en tanto que es perseguida por agentes afines al Gobierno de Nicaragua por razón de sus opiniones políticas.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 4 de julio del 2023.
Fundamentos
En la demanda se expone que a raíz de la publicación de críticas al Gobierno de Nicaragua en redes sociales empezó a ser amenazada ella y su familia. Se aludía a que no tendría derecho a asistencia sanitaria para sus hijos. Más tarde le bloquearon sus cuentas en las redes sociales. Una vez en España le reclaman tributos indebidos. A su madre la han echado del trabajo que realizaba en un hospital público. Sus hijos menores y su madre han quedado en Nicaragua, pero se han trasladado de ciudad para eludir el acoso y viven con unos familiares.
La persecución de la que es objeto el refugiado debe ser grave por su naturaleza o carácter reiterado para constituir una violación grave de sus derechos fundamentales o ser una acumulación de varias medidas y dirigirse personalmente contra el refugiado.
Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
Por una parte, se aporta una copia de una convocatoria efectuada por una red social, en la que figura, al parecer, su adhesión a la misma, junto con otras muchas personas, pero sin que tenga un papel relevante en la organización.
De otra parte, aporta un requerimiento de impuestos municipales, que se hace en noviembre del 2018, cuando ya había llegado a España, documento del que no resulta que esté siendo objeto de una exacción ilegítima.
En la documentación que se aporta no hay rastro de las amenazas que dice haber sufrido ni se acredita el bloqueo de sus cuentas en las redes sociales.
En atención a la escasez de los indicios aportados, no puede tenerse por acreditada indiciariamente una persecución contra la demandante ni contra su familia. No hay evidencias de que haya sido amenazada con un atentado a sus derechos fundamentales, incluida su integridad física.
No desconocemos la situación que vive Nicaragua, cuyo Gobierno proscribe toda oposición y movimiento que sea crítico con su política. Y pese a la inseguridad que produce a los ciudadanos vivir en un régimen sin libertades, la condición de refugiado solo puede reivindicarla aquella persona que ha sufrido una persecución personal y que tiene fundados motivos para temer que se violenten sus derechos fundamentales, circunstancia que no se acredita que sea la de la demandante.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

