Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1150/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100527

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4965

Núm. Roj: SAN 4965:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001150 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06142/2021

Demandante: DÑA. Rosario y DÑA. Sacramento

Procurador: D. JUAN CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Rosario y doña Sacramento, representado por don Juan Carlos Martín Márquez, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Pena Rey, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 8 de febrero del 2022. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional y reclaman que se les reconozca el derecho a una autorización de residencia por razones humanitarias.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 14 de marzo del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 4 de julio del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, por las que se deniegan la solicitudes de protección internacional tramitadas en los expedientes nº NUM000 y NUM001.

SEGUNDO.- Las resoluciones administrativas sitúan los hechos descritos por las solicitantes de asilo fuera del ámbito de protección de la Ley 12/2009 de Asilo, porque no refieren una persecución por los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual (artículo 3 ), sino que hacen uso de esta vía para regularizar su situación en España donde desean establecerse y efectuar un reagrupamiento familiar.

En la demanda se dice que Colombia atraviesa una situación de inseguridad y violencia que dificulta a sus nacionales desarrollarse personalmente por falta de oportunidades y la desigualdad social existente.

TE RCERO.- Es patente que no se alude en la demanda a una persecución en el sentido del artículo 3 ni una situación que requiera el reconocimiento de protección subsidiaria.

Se pide también una autorización de residencia por razones humanitarias , al amparo de la legislación española ( artículo 37 b) y 46 de la Ley de Asilo.

La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

De esto se desprende que debe concretarse una situación de desamparo en la que quedarían las demandantes caso de retornar a Colombia, no bastando para obtener esta autorización la legítima aspiración a mejorar sus condiciones de vida, que es común a todos los migrantes, pero que no otorga el derecho a residir en otro país al margen de los cauces ordinarios para obtener un permiso de residencia. El permiso que se pide tiene carácter extraordinario y no ampara la situación de las demandantes.

CUARTO.- Las costas se imponen a las demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que les haya sido reconocido.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1150/2021, con imposición de costas, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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