Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1150/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100527
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4965
Núm. Roj: SAN 4965:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Rosario y doña Sacramento, representado por don Juan Carlos Martín Márquez, bajo la dirección letrada de doña María Dolores Pena Rey, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional y reclaman que se les reconozca el derecho a una autorización de residencia por razones humanitarias.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 4 de julio del 2023.
Fundamentos
En la demanda se dice que Colombia atraviesa una situación de inseguridad y violencia que dificulta a sus nacionales desarrollarse personalmente por falta de oportunidades y la desigualdad social existente.
Se pide también una autorización de residencia por razones humanitarias , al amparo de la legislación española ( artículo 37 b) y 46 de la Ley de Asilo.
La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".
De esto se desprende que debe concretarse una situación de desamparo en la que quedarían las demandantes caso de retornar a Colombia, no bastando para obtener esta autorización la legítima aspiración a mejorar sus condiciones de vida, que es común a todos los migrantes, pero que no otorga el derecho a residir en otro país al margen de los cauces ordinarios para obtener un permiso de residencia. El permiso que se pide tiene carácter extraordinario y no ampara la situación de las demandantes.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

