Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 109/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100547

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5076

Núm. Roj: SAN 5076:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000109 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00467/2021

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAYOS

Procurador SRA. MARTÍN FUERTES COLASTRA

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el rollo de apelación nº 109/2021, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 52/2021, del Juzgado Central de lo Contencioso Núm. 5, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Fuertes Colastra en representación del Ayuntamiento de Layos (Toledo), siendo parte la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda), representado por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 30 de septiembre de 2021, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de 30 de septiembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el EXCMO. AYTO. DE LAYOS, frente a la resolución de 05-03-21 de la Ministra de Hacienda, y en su delegación la Secretaria General Técnica, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por dicho recurrente interesando el abono de 18.400 €. Expediente nº HA/A/000442/2020".

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 109/2021.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero pasado.

CUARTO. Por providencia de 22 de febrero se dio traslado a la parte apelante de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación planteadas por el Abogado del Estado, en cuanto se suscitaba la inadmisión del presente recurso de apelación al no encontrarnos, a su juicio, ante un litigio entre administraciones públicas, no siendo por lo tanto apelable por razón de la cuantía. La aparte apelante efectuó dichas alegaciones en el plazo conferido, con el resultado que obra en autos.

QUINTO. Se señalo nuevamente para el 4 de julio de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de 30 de septiembre de 2021, la cual desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a resolución de 05-03-21 de la Ministra de Hacienda, y en su delegación la Secretaria General Técnica, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por dicho recurrente interesando el abono de 18.400 €. Expediente nº HA/A/000442/2020.

SEGUNDO. Delimitado el objeto de la apelación de la manera anteriormente expresada, debe señalarse, que no cabe recurso de apelación contra dicha Sentencia por las razones que a continuación se expondrán que conforman el criterio de esta Sala.

· Establece el artículo 81.1 de la LJCA que "L as sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo...serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros"

· El asunto sobre el que ha recaído la resolución impugnada es subsumible en el supuesto del artículo 81 a) de la LJCA, ya que no excede de 30.000 euros.

· El referido asunto no es de cuantía indeterminada, sino determinada, pues las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

· Pues bien, aunque la cuantía litigiosa no aparece en autos determinada o lo haya sido como indeterminada puede, por lo expuesto, determinarse en este momento por esta Sala. Como viene siendo criterio establecido por el Tribunal Supremo en estos supuestos (en relación a la cuantía del recurso de casación a efectos de inadmisión: por todas Auto 5-5-1997, 13-10-1997) y de plena aplicación al presente caso que nos ocupa.

· Y así de la determinación de la cuantía del asunto que nos ocupa conforme a los criterios expuestos se concluye que en el presente caso tal cuantía no alcanza la cifra de 30.000 euros.

TERCERO. La cuestión específica a dilucidar en el presente supuesto es es si se trata de un litigio entre administraciones públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 LJCA, que de conformidad con el artículo 81.2.c), siempre sería susceptible de apelación.

Como dicen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 , 30 de septiembre de 2.009 y 7 de abril de 2.011

"... los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos".

Ese requerimiento previo procede solamente en aquellos litigios entre Administraciones cuando éstas ejercen potestades de derecho público, y estando ambas revestidas del poder de imperium. Pero cuando la Administración no actúa bajo esa condición, el requerimiento deviene improcedente, pudiendo instar la revisión de las decisiones a través del régimen de recursos administrativos que corresponda, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Y la sentencia del propio Tribunal de 2 de julio de 2020, recurso de casación 37072019, señala:

"En efecto, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 31 de diciembre de 2001 (RC- A 43/2000 ) y de 29 de abril de 2008 (RC 5574/2005 ), entendemos que la plena aplicabilidad del artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa adquiere significado para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre Administraciones Públicas, cumple con la finalidad institucional de dar la oportunidad a la Administración autora de la actividad administrativa cuestionada de poder reconsiderar su actuación y adoptar, en su caso, las decisiones de modificación, anulación o revocación que correspondan.

De acuerdo con este criterio interpretativo, sostenemos que en aquellos supuestos en que el conflicto se sustancie formalmente entre Administraciones Públicas, pero una de ellas se posicione en la relación jurídica entablada como una persona despojada de su condición de poder público, no resulta procedente la formalización del requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como mecanismo para dirimir las controversias jurídicas antes de entablar las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso- administrativa.

La precedente sentencia, ha fijado doctrina a los efectos de determinar la posible inadmisibilidad del recurso, en los casos en que hubiera existido una errónea calificación del régimen de aplicación -requerimiento entre administraciones o recurso-, pero sus consideraciones son aplicables al presente caso.

Y aplicando dichas consideraciones al supuesto que nos ocupa, se ha de llegar a la conclusión de que la Administración del Estado ya en el acto originario, resolviendo como reclamación y no como requerimiento entre administraciones la solicitud del Ayuntamiento, calificó correctamente la pretensión municipal, al considerar que no se trataba de un requerimiento entre administraciones públicas, sino de una solicitud en la que se instaba una pretensión de responsabilidad patrimonial por parte del reiterado Ayuntamiento.

Al ejercitar tal solicitud el Ayuntamiento de Layos no actúa revestido de potestades administrativas, sino que su posición es la de un administrado común que solicita una indemnización por la vía de responsabilidad patrimonial, por lo que no puede entenderse que exista un litigio entre administraciones públicas a los efectos contemplados en el artículo 44 LJCA. Por ello el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, al estar cuantificada la misma en una cifra inferior a los 30.000 euros.

CUARTO. Sobre al carácter de la determinación de la cuantía y vinculación que supone para el órgano "ad quem" la efectuada en primera instancia, ha de decirse que existe una constante línea jurisprudencial que expresa que tal determinación se considera una cuestión de orden público, sin que quede vinculado el órgano "a quo" por las decisiones adoptadas en la instancia. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004, y las que en ella se citan, expresa que "hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley".

Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte (Stcia. Sala 3ª y Sección 5ª del T.S. de 7 de julio de 1999).

Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo".

Por lo expuesto debe afirmarse la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, en atención al hecho de que se ha declarado la inadmisión del recurso de apelación y que tal inadmisión ha sido una decisión adoptada por la Sala sin que se haya llegado a entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos inadmitir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de 30 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de apelación, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia, todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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