Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 109/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100547
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5076
Núm. Roj: SAN 5076:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el rollo de apelación nº 109/2021, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 52/2021, del Juzgado Central de lo Contencioso Núm. 5, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Fuertes Colastra en representación del Ayuntamiento de Layos (Toledo), siendo parte la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda), representado por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 30 de septiembre de 2021, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
· Establece el artículo 81.1 de la LJCA que "L as sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo...serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros"
· El asunto sobre el que ha recaído la resolución impugnada es subsumible en el supuesto del artículo 81 a) de la LJCA, ya que no excede de 30.000 euros.
· El referido asunto no es de cuantía indeterminada, sino determinada, pues las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.
· Pues bien, aunque la cuantía litigiosa no aparece en autos determinada o lo haya sido como indeterminada puede, por lo expuesto, determinarse en este momento por esta Sala. Como viene siendo criterio establecido por el Tribunal Supremo en estos supuestos (en relación a la cuantía del recurso de casación a efectos de inadmisión: por todas Auto 5-5-1997, 13-10-1997) y de plena aplicación al presente caso que nos ocupa.
· Y así de la determinación de la cuantía del asunto que nos ocupa conforme a los criterios expuestos se concluye que en el presente caso tal cuantía no alcanza la cifra de 30.000 euros.
Como dicen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 , 30 de septiembre de 2.009 y 7 de abril de 2.011
Y la sentencia del propio Tribunal de 2 de julio de 2020, recurso de casación 37072019, señala:
La precedente sentencia, ha fijado doctrina a los efectos de determinar la posible inadmisibilidad del recurso, en los casos en que hubiera existido una errónea calificación del régimen de aplicación -requerimiento entre administraciones o recurso-, pero sus consideraciones son aplicables al presente caso.
Y aplicando dichas consideraciones al supuesto que nos ocupa, se ha de llegar a la conclusión de que la Administración del Estado ya en el acto originario, resolviendo como reclamación y no como requerimiento entre administraciones la solicitud del Ayuntamiento, calificó correctamente la pretensión municipal, al considerar que no se trataba de un requerimiento entre administraciones públicas, sino de una solicitud en la que se instaba una pretensión de responsabilidad patrimonial por parte del reiterado Ayuntamiento.
Al ejercitar tal solicitud el Ayuntamiento de Layos no actúa revestido de potestades administrativas, sino que su posición es la de un administrado común que solicita una indemnización por la vía de responsabilidad patrimonial, por lo que no puede entenderse que exista un litigio entre administraciones públicas a los efectos contemplados en el artículo 44 LJCA. Por ello el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, al estar cuantificada la misma en una cifra inferior a los 30.000 euros.
Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte (Stcia. Sala 3ª y Sección 5ª del T.S. de 7 de julio de 1999).
Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo".
Por lo expuesto debe afirmarse la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Número Cinco de 30 de septiembre de 2021, objeto del presente recurso de apelación, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia, todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

