Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 49/2023 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 127/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100005
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5412
Núm. Roj: SAN 5412:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001 - Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
Por reorganización de la agenda se reasignó fecha y hora para la celebración de dicho juicio: día 7/09/2023, a las 10:00 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa de la parte actora la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado su desestimación.
Fundamentos
Son hechos probados, conforme constan en el acta de vigilancia fechada el 05/01/2022, los siguientes:
Se observa el buque en zona de fondos prohibidos (fondos inferiores a 50 metros de profundidad) desde las 6:10 UTC hasta las 6:40 UTC, momento en que el buque abandona La zona. Se adjunta track y listado de posiciones del buque, obtenidos del centro de Seguimiento pesquero".
La infracción imputada y por la que fue sancionada la parte actora consiste en "faenar en profundidades inferiores a 50 metros durante parte de la marea del día 04/01/2022". El tipo aplicado fue el del artículo 100.1.f) de la Ley de Pesca Marítima (Ley 3/2001) que considera infracción grave "el ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda".
Frente a la sanción impuesta, la parte actora esgrime en la demanda los dos motivos de impugnación siguientes:
1. Los datos de posicionamiento
2. "Fuerza mayor desencadenada por un caso fortuito".
Lo repite en sus alegaciones a la propuesta de resolución (acontecimiento 44 de los autos):
En el mismo escrito, más adelante, insiste en ello:
Es decir, con independencia de que cuestionase el hecho de "faenar" en fondos inferiores a 50 metros o, en otras palabras, que en esos fondos realizase "actividad pesquera efectiva", siempre aceptó la realidad de haber navegado sobre esos fondos durante una media hora. Y, ahora, no puede seriamente ir contra sus propios actos, actuando con deslealtad. Al respecto, el informe "pericial" que aporta, elaborado por el capitán de la Marina Mercante Sr. Erasmo, en sus conclusiones, se adentra en aspectos que no le incumben en absoluto, como considerar que la manifestación del patrón de que "realmente ya sabía que el barco está en fondos inferiores a 50 metros", la considera "como prueba no válida" (véase el documento 6, acontecimiento 8, en la página 6 según numeración a pie de página o en la página 7 según la numeración del
Por lo demás, los elementos probatorios obrantes en el expediente (acta de inspección, listado de posiciones emitido por el Centro de Seguimiento de Pesca, gráficos de actividad, informe de marea y fotografías de los hechos) confirman la realidad de los hechos denunciados.
No obsta a lo anterior el hecho de que por parte del Centro de Seguimiento Pesquero se remitiese el 3 de mayo de 2023 un correo electrónico a diversas cofradías de pescadores advirtiendo del "fallo técnico generalizado de
"En la actualidad, unos 2350 barcos españoles se encuentran equipados con alguno de estos cinco equipos ya certificados y que han sido fabricados por las empresas ENA, SAINSEL, SATLINK (Inmarsat) y ZUNIBAL (Iridium)".
Por tanto, son cinco fábricas distintas las que proveen de cajas azules a los barcos españoles, de las cuales solo en tres aparatos, de dos de esas marcas (ENA 2000 y SATLINK modelos ELB2000 y ELB2004), se han detectado fallos técnicos, sin que se haya justificado que el buque en cuestión portase uno de ellos.
Es relevante recordar, por otra parte, que la definición de "actividad pesquera", conforme al artículo 4.1 del Reglamento (CE) 1224/2009 (Régimen de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común) no se limita a la captura efectiva del pescado ni al hecho de largar el arte y faenar con el mismo, sino que incluye "buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca". Si tenemos en cuenta que en el acta de vigilancia el inspector hace constar que vio personalmente (detección visual) cómo a las 6:10 UTC del día 4/01/2022, justo cuanto el buque se encontraba posicionado en fondos inferiores a 50 metros de profundidad, tenía "las puertas sumergidas" y estaba "realizando faenas extractivas de pesca", no nos cabe duda alguna de que se dan los elementos integrados del tipo sancionador aplicado.
Tercero. Sobre la supuesta "fuerza mayor desencadenada por un caso fortuito". Según la parte actora, esa fuerza mayor consistió en un golpe de mar por la amura de estribor, que provocó su desplazamiento a babor haciendo que entrara en la zona delimitada por la isobata de 50 metros, sin posibilidad de corregir derrota hacia estribor debido al desencadenamiento de dos averías simultáneas (eléctrica y mecánica).
Aunque a veces los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito se confundan en el ámbito forense, son figuras diferentes: el caso fortuito es un hecho que no se pudo prevenir ni tampoco evitar; mientras que la fuerza mayor es el evento que pudo haber sido previsto, pero no podía ser evitado (acontecimientos naturales extraordinarios como las inundaciones catastróficas, los terremotos, la caída de un rayo, etc.).
Pues bien, ni el golpe de mar ni las supuestas consecuencias del mismo (averías eléctricas y mecánicas) pueden considerarse en este caso eximentes de responsabilidad como fuerza mayor. En efecto, en la órbita del derecho administrativo, a las notas características de "imprevisibilidad" e "inevitabilidad", se une la exigencia de que el evento tenga su origen en una fuerza irresistible "ajena" al ámbito de actividad administrativa en que se produjo el resultado. Al respecto, la STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 28 de noviembre de 2017, rec. 2615/2015 ( ECLI:ES:TS:2017:4339) recuerda que, para apreciar la fuerza mayor, es necesario que el hecho esté "fuera del círculo de actuación del obligado". De este modo, quedan fuera del concepto de fuerza mayor y de caso fortuito los eventos intrínsecos al funcionamiento de la concreta actividad de que se trate; en nuestro caso, los eventos inherentes a la actividad pesquera, como ese golpe de mar al que se alude por los actores y las supuestas averías. Las explicaciones respecto a estas últimas se encuentran en el escrito de alegaciones de descargo (documento 2 de los acompañados con la demanda, acontecimiento 4). Son afirmaciones de parte, no corroboradas por prueba alguna y, desde luego, no lo es una simple transferencia de pago (no traducida al castellano), de fecha 3/03/2022 (dos meses después de los hechos) a un beneficiario cuyo nombre aparece incompleto en la documentación de que disponemos.
Abunda en todo lo anterior, para descartar la fuerza mayor o el caso fortiuito, el hecho de que el patrón del buque en ningún momento informó al centro de seguimiento de pesca de esa supuesta fuerza mayor o condiciones adversas de la navegación, tal y como le obliga el artículo 50.4.b) del citado Reglamento (CE) 1224/2009. Es verdad que esa falta de comunicación no implica,
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

