Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1079/2021 de 12 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022024100011

Núm. Ecli: ES:AN:2024:102

Núm. Roj: SAN 102:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001079 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11791/2021

Demandante: Gabino

Procurador: SRA. CASQUEIRO ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1079/2021, promovido por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Gabino, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior, de 22/3/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22/3/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo la procuradora mencionada, en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la parte actora presentó escrito de demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca la condición de refugiado y subsidiariamente se conceda la protección subsidiaria, y la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 8/1/2022, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba; conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día de 10/1/2024, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 22/3/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, nacional de Colombia, que solicitó asilo en España por el temor a las amenazas recibidas de grupos armados, no identificados, por estar casado con una psicóloga trabajadora de una ONG, que fue amenazada y por ello se ha establecido en España, y, en segundo lugar, por las presiones de determinados grupos políticos que pretenden obtener información de la que dispone por su profesión de enfermero en un programa municipal que se relaciona con desplazados.

La resolución impugnada denegó la protección internacional, al no haber quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951; y al no darse ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 3 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pero, aunque menciona al recurrente, toda la argumentación se refiere a su esposa, Sacramento, y a sus circunstancias, sin valorar en ningún momento el relato del recurrente, por lo que la motivación resulta más aparente que real.

La petición de asilo de la esposa fue denegada por resolución del Ministro del Interior de igual fecha, con el mismo contenido que la resolución que ahora examinamos.

En sentencia de 21 de diciembre de 2023, en el recurso 1095/2021, hemos anulado esta decisión y hemos concedido el asilo a la esposa y a la hija menor, considerando, en esencia, que el relato vertido por la sra. Sacramento (esposa del recurrente), también coincidente con uno de los extremos narrados por éste, en lo relativo al temor a regresar a Colombia por las amenazas dirigidas contra ella por sus funciones como psicóloga de una ONG dedicada a la defensa de los derechos humanos, era creíble y coherente, y justificado por las pruebas aportadas, de tal forma, y suficiente para la concesión del asilo, pues el regreso a Colombia podría ser perjudicial para ella.

Además, valoramos negativamente la inactividad de la Oficina de Asilo, que podía haber desarrollado alguna investigación para comprobar la veracidad del relato, ni el resultado de la denuncia interpuesta en Colombia por la representante de la ONG, que recibió directamente las amenazas, aunque iban dirigidas principalmente contra la recurrente.

Pues bien, si examinamos el expediente administrativo del recurso 1095/2021, observamos como, pese a tramitarse procedimientos administrativos diferentes, porque la llegada de la esposa e hija fue muy anterior a la del marido, hoy recurrente, y anterior también la petición de asilo, el informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de 14 de enero de 2021, con buen criterio hizo una sola propuesta para los dos expedientes, valorando el relato de la esposa, -persona solicitante principal, dice el informe-, que también afectaba al marido, en la medida que una de las razones de solicitar asilo era coincidente con la esposa, las amenazas sufridas por razón del trabajo de ella, al haberse instalado ella fuera de Colombia, y pese a eso, la CIAR desglosó este informe propuesta (desfavorable) y propuso al Ministro resoluciones individualizadas en las que sólo valoró las circunstancias de la esposa, sin tomar en consideración las del marido, que incluso tenía relato propio, dando lugar a tres resoluciones coetáneas que, si la de la esposa e hija las hemos considerado contrarias a derecho, la del marido ha de participar del mismo juicio, por las mismas razones, y, además, por la falta de motivación de la resolución que tan sólo se dirige a él para mencionar su nombre, nada más.

En fin, el restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas, a que se refiere el artículo 40 de la Ley 12/2009, de 30/10, de Asilo, y su garantía conduciría a la misma conclusión, concediendo el asilo al cónyuge, en los términos previstos en el apartado 1 b) del citado precepto.

Procede por ello la estimación del recurso, y la anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Costas procesales.

Habiéndose impuesto las costas a la Administración demandada en el recurso 1095/2021, no procede imponerlas nuevamente en este recurso, que nunca debió haberse tramitado por separado del de la esposa, y aunque en ello tuvo mucha responsabilidad la CIAR (ya lo hemos dicho), tampoco las partes pusieron de relieve esta circunstancia, ni nosotros la detectamos.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1079/2021, promovido por la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Gabino, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior, de 22/3/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, que se anula, por no ajustarse a derecho, concediendo al recurrente el asilo solicitado, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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