Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2581/2021 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100040
Núm. Ecli: ES:AN:2024:260
Núm. Roj: SAN 260:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2581/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D.ª Eulalia, nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional con fecha 24 de octubre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Por resolución de 10 de septiembre de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, se denegó a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidas, resolución contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte, en su día, Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución adoptada por la Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de fecha 10 de Septiembre de 2021 en virtud de la cuales se ha acordado denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Doña Eulalia, declare la nulidad de la misma y el reconocimiento de la condición de refugiada a Doña Eulalia, o, subsidiariamente, acuerde la concesión al solicitante de la protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, o subsidiariamente a lo anterior la concesión de una Autorización de Residencia por Circunstancias Humanitarias..".
Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Tras el recibimiento a prueba del proceso, con la admisión de la documental acompañada a la demanda, sin haberse acordado la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de enero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 10 de septiembre de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó a la recurrente, ciudadana de Venezuela, la protección internacional solicitada en su momento al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), ni que las autoridades venezolanas no hayan podido o querido proporcionar protección frente a agentes no estatales [en el sentido del artículo 13.c) de la misma Ley], por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión de la protección internacional solicitada. La resolución no consideró tampoco procedente la concesión a la actora de una autorización de residencia por razones humanitarias.
La resolución impugnada se refirió al fundamento de la solicitud de la actora, basada en la situación de inseguridad y económica padecida en Venezuela, concretamente ante la carencia de medicinas necesarias para atender la sinusitis alérgica y la desviación del tabique nasal padecidas, circunstancias que la llevaron a abandonar Venezuela para dirigirse a Ecuador en noviembre de 2016, regresando a Venezuela en marzo de 2019 por la situación allí padecida de xenofobia contra los venezolanos.
De vuelta en Venezuela, en abril de 2019 la actora habría sido interceptada por grupos denominados "colectivos", que la agredieron por razón de ser su madre opositora al Gobierno, decidiendo por ello volver a Ecuador aquel mismo mes de abril de 2019, de donde días después salió de nuevo por razón de la mencionada xenofobia contra los venezolanos, llegando primero a Alemania, donde permaneció durante algo más de cuatro meses, y después a nuestro país.
Con lo anterior, la resolución recurrida consideró injustificada la existencia de un temor fundado de persecución en razón a la situación económica y de inseguridad que condujo a la recurrente a salir por primera vez de su país, sin conexión con las que justifican el posible reconocimiento del estatuto de refugiado, rechazando asimismo la relevancia a tal fin de las amenazas y agresiones sufridas por aquellos grupos, al no mantener la madre de la recurrente un perfil político elevado.
Se descartó asimismo la concurrencia en el caso de los presupuestos que justifican la posible concesión de la protección subsidiaria, así como la de razones suficientes para otorgar a la actora una autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
Tras insistir en el relato fáctico en que sustentó su petición, ampliado de acuerdo la carta explicativa que la acompañaba, la demanda refiriere también los antecedentes administrativos del supuesto, describiendo la regulación del derecho de asilo y de la protección internacional y los presupuestos a que se somete su reconocimiento, observando que, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el reconocimiento de la protección internacional no requiere una prueba plena de los requisitos exigidos, bastando para ello la aportación de meros indicios.
Según todo ello la recurrente considera justificada en el caso la concurrencia de los requisitos establecidos para el reconocimiento en su favor de la condición de refugiado y, concretamente, del significado perfil político de su madre como disidente, tras su anterior etapa de apoyo al Gobierno, del elevado nivel de violencia padecido en Venezuela, que dice acreditado por cierto informe de la ONG Observatorio Venezolano de Violencia, y de la pasividad de sus autoridades para su eliminación, considerando en cualquier caso acreditado el padecimiento del temor de sufrir los males que determinarían el otorgamiento de la protección subsidiaria, y justificada la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias.
El Sr. Abogado del Estado insiste en la falta de amparo de las razones esgrimidas en las previsiones de la Convención de Ginebra y de la Ley 12/2009 para el reconocimiento de la protección internacional solicitada, al basarse en motivos relacionados con la situación económico y social de Venezuela, rechazando también finalmente la concurrencia de razones para el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).
A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).
Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).
Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).
Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).
También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).
Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apartida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).
De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados, en el supuesto examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, no siendo adecuadas a ese fin las razones a que la recurrente se refirió, primero ante la Administración y posteriormente en la demanda, sobre la situación social, económica y de inseguridad de Venezuela, situación que la Administración no ha negado en ningún momento y que no muestra la existencia de actos de persecución basados en alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, es decir, de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social.
Tampoco se ha justificado que la recurrente haya sufrido actos de persecución por razones políticas. Además, como argumenta la resolución recurrida, tampoco su madre mantuvo un nivel de significación política elevado que hiciera presumir el padecimiento de dicha persecución.
De hecho, la recurrente reconoció que en el año 2016 regresó de Ecuador a Venezuela tras haber residido tres años en aquel país, evidenciando así la inexistencia de temor fundado de padecimiento de persecución en su país de origen, que de existir realmente no hubiera recomendado dicho regreso.
Concretamente, con la solicitud de protección internacional se aportaron varias fotografías, mostrando diversas situaciones de grupos de personas en una u otra disposición, una pierna con un hematoma o quien parece ser la recurrente con cierta herida en la nariz, pero sin que de su contenido pueda extraerse la relación con aquella o su madre de acto de persecución alguno frente a ellas. Esa posible relación podría mostrarse en una de tales fotografías, de cierto escrito amenazador, aunque tampoco es posible tener una mínima certeza de su efectiva veracidad.
En cuanto a la situación de Ecuador, a que se refiere también la actora, debe tenerdse en cuenta que la protección debe buscarse en el estado de la nacionalidad de ciudadano afectado, en este caso en Venezuela, país este respecto del cual no existe razón para reconocer temor de persecución alguno por parte de la recurrente.
En definitiva, la Sala no encuentra razones para poner en cuestión la conclusión alcanzada por la Administración sobre el basamento de la solicitud que se trata en motivos meramente económicos, relacionados con la insuficiencia por la recurrente de medios de aquella índole para su mantenimiento, no susceptibles de encontrar amparo en el régimen de protección internacional al que se acude.
La resolución recurrida descarta también la concurrencia en el caso de los supuestos que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, carentes, en efecto, de una mínima prueba sobre la existencia de motivos fundados para creer que de regresar a Venezuela el recurrente podría sufrir alguno de los daños graves previstos a esos efectos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], o sobre el padecimiento o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].
Por último, la situación general económica y de inseguridad en el país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), circunstancias que, por lo dicho, además de no haber sido mínimamente justificadas, a pesar de la situación de debilidad sistemática de los derechos humanos que allí se padece, no puede considerarse que concurran respecto de Venezuela.
Finalmente, la resolución recurrida descartó la procedencia del otorgamiento en favor de la actora de una autorización de residencia por razones humanitarias, consideración que debe entenderse relacionada con las determinaciones de la Ley 12/2009 (artículo 37) sobre la posible consecuencia de las resoluciones de inadmisión o denegatorias de protección internacional, de la permanencia del interesado en nuestro país cuando reúna los requisitos para permanecer en él en situación de estancia o residencia, o sobre la autorización de "..su estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.." [artículo 37.b)].
Debe tenerse en cuenta que la posibilidad prevista también en la Ley 12/2009, de autorización de la permanencia en España por razones humanitarias (artículo 46.3), se refiere al solicitante de asilo, no a la situación que ahora se trata, de concesión de dicha autorización a quien ha visto denegada dicha solicitud.
En principio, puesto que la propia resolución recurrida aborda el tratamiento de esta cuestión a pesar de no haber sido suscitada en la solicitud presentada, ninguna razón impide a la Sala su examen, cuyo resultado, sin embargo, no puede discrepar del alcanzado por la Administración al observarse para ello el conjunto de circunstancias esgrimidas en la demanda, de las que no puede extraerse la concurrencia de circunstancias que recomienden la adopción de la medida, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2012, de 20 de abril, al que se remite la legislación de asilo, sin que, como observa la resolución recurrida, deba obviarse en este sentido el hecho de haber podido trabajar y residir la actora en otro país, concretamente en Ecuador, durante un prolongado período temporal, de tres años, regresando allí incluso en otra ocasión, en abril de 2019.
Por lo demás, no obstante la situación mostrada por la documentación videográfica aportada con la demanda, sobre las actuaciones xenófobas mantenidas en Ecuador contra los venezolanos, producidas en la Provincia de Ibarra en enero de 2019, o la que en este momento se desarrolla en ese país, lo cierto es que lo anterior muestra las posibilidades de las que la recurrente ha dispuesto para salir de su país de origen y trabajar en otros distintos, descartando así la existencia de aquellas razones humanitarias.
Como puede verse, ninguno de los motivos en que se basa merece ser acogido, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
