Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO -. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por D. Jose Manuel, nacional de Bangladesh .
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1ª. D. Jose Manuel, nacional de Bangladesh, presentó en fecha 30 de enero de 2019 de octubre de 2019, tras su llegada a España el 1 de julio de 2017, solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.
2ª. El recurrente expone en su solicitud de protección internacional que:
" el día 10 de marzo de 2016, en el transcurso de una reunión del partido, seguidores y miembros del partido en el poder, atacaron a los asistentes, dándoles una paliza y amenazándoles de muerte. Debido a las heridas sufridas, pasó 15 días en el hospital. Al ser dado de alta, informa a su partido, pero sus líderes, le dicen que ellos también han sufrido heridas y amenazas, que debían esconderse, ya que los agresores son miembros del partido que está en el poder. Por ello se marcha a vivir a Doratana, donde permanece nueve meses. Pasado este tiempo, sus familiares le informan que la policía le sigue buscando en el domicilio familiar y en su nuevo domicilio, pero no lo encuentran por no encontrarse en ese momento allí. Decide huir de Bangladés contactando con un amigo que vive en Dubái para que le ayude a salir del país. Si vuelve a Bangladesh, seguramente le matarían porque el mes pasado ha habido un enfrentamiento en el que han asesinado a varios miembros de su partido. Tiene secuelas de la paliza recibida, en concreto, varias cicatrices por cortes de arma blanca. A su hermano y a su padre les han agredido y a su esposa la han amenazado de muerte. Fueron a buscarle a su domicilio el 30 de diciembre de 2018."
3ª. La Administración en la resolución ahora impugnada, deniega la solicitud referida porque el solicitante, supuesto militante del partido político opositor B.N.P :
"No describe actuaciones políticas significadas, más allá de su una supuesta militancia política con un escaso nivel de exposición pública y una reducida capacidad de actuación en el partido BNP. Tampoco se relatan actividades ni responsabilidades concretas asumidas dentro del partido, circunstancias por las que se entiende que su supuesta militancia política en el partido opositor BNP no tiene la necesaria transcendencia y visibilidad para concluir la existencia de una situación de automática persecución por parte de las autoridades o de grupos próximos al gobierno. No aparece justificado ni aún a nivel indiciario que la persona solicitante tuviese un nivel de exposición pública que explique de manera verosímil el nexo entre la persecución padecida y sus opiniones políticas; lo cual, a su vez, es consistente con la información de país de origen, según la cual no puede afirmarse con carácter general que ser simpatizante o militante del partido opositor implique necesariamente ser perseguido. Por lo tanto, la alegación referente a una posible persecución motivada por sus actividades opositoras carece de credibilidad para estimar una persecución en este sentido.
Por otra parte, cabe recordar que, según la información de país de origen, dados los índices demográficos, el tamaño de los partidos políticos y la libertad de movimiento en el territorio de Bangladés, con carácter general la reubicación interna en Bangladés es una alternativa razonable para personas perseguidas por agentes terceros, como lo serían los partidarios de partidos políticos rivales.
A ello hemos de añadir que en virtud del artículo 17.2 de la Ley 12/2009 , la presentación de la solicitud de asilo "deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves". En el caso de la persona solicitante, el tiempo transcurrido desde que se halla en España hasta que solicita protección internacional dificulta tanto la verosimilitud del relato ofrecido por el solicitante, como la realidad de que persistan las amenazas para su vida que sostiene que se derivarían a su regreso a Bangladés.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
CUARTO.- Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o trato sin humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."
Destaca, además, la resolución recurrida que "se viene observando en relación a solicitantes de asilo de Bangladés una cierta similitud entre las solicitudes. La mayoría alegan ser miembros de un partido de la oposición (generalmente el BNP) y desarrollan un relato de persecución muy similar. "
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos analizados por la Administración. E invoca lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria e insiste en que existe un peligro real del que pudieran seguirse los daños considerados graves a que se refiere el artículo 10, argumentando que se trata, además, en este supuesto concreto, de una situación de amenaza con un miedo real para su vida.
Expone que tiene un claro perfil político ya que no solo sostiene opiniones políticas diferentes y no toleradas por las autoridades, sino que expresa de forma clara una crítica de su política. Alude a los informes de D. Esmeralda y D. Adolfo que destacan el nivel de ansiedad del interesado., informes que dan credibilidad al relato.
Otros elementos son que ha visto como compañeros de partido han sido agredidos o encarcelados, que aquellos y su familia le han pedido que huyera para salvar su vida, así como el informe de Médicos del Mundo, realizado por Dª Eva sobre la compatibilidad de las lesiones con el relato del recurrente, de forma que su valoración conjunta lleva a rechazar los argumentos de la resolución recurrida,
Y a la vista de lo expuesto concluye que es merecedor del derecho de asilo o, subsidiariamente, de protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009, e incluso de la autorización de residencia por razones humanitarias.
TERCERO.- La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CUARTO.- Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015 ), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
QUINTO.- En el caso que ahora analizamos no advertimos motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional toda vez que no ha quedado acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta.
El relato del actor no refleja una persecución individualizada sino un hecho puntual con ocasión de una reunión del partido y aunque no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, sí se requieren indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009) que traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles, esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
En el caso analizado, el recurrente no proporciona datos para apreciar, siquiera de forma indiciaria, que ejerce un cargo o realiza una actividad relevante de oposición política que confirme ser víctima de cualquier forma de represión o persecución por parte de las autoridades de su país por tal motivo. Solo aduce un hecho puntual, no acredita formar parte del BNP y las lesiones que padece pueden ser coherentes con el relato realizado, pero no hay ningún dato objetivo que lo confirme.
Consta acreditada una orden de detención contra el interesado por no comparecer ante un Tribunal de Bangladesh, pero en ningún lado se concreta qué cargo se le imputa. A pesar de ello, aparece una carta de un supuesto abogado, que le informa que "existe el temor de que usted sea arrestado, torturado y encarcelado por el RAB y la policía y, por otro lado, existe el temor de que sea asesinado por los terroristas del partido gobernante. En una situación así de peligrosa no es prudente que usted regrese a este país. Si regresara a Bangladesh correría el riesgo de ser asesinado".
A juicio de la Sala si se ignora qué delito se le imputa, por qué existe el riesgo de ser asesinado y como sabe el abogado que quienes supuestamente le persiguen son terroristas del partido gobernante.
Al carecer el recurrente de un perfil político relevante no resulta creíble, a falta de otras razones que no proporciona, que su vida corra peligro por el mero hecho de volver a Bangladesh.
El nivel de ansiedad que reflejan los informes médicos y que atribuye a la persecución sufrida tampoco se corresponde con el hecho de solicitar el asilo un año y medio después de su llegada a España.
Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que no se ha acreditado la veracidad de los indicios en los que el recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional.
SEXTO.- Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno".
En cuanto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 , según el cual &q uot; El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".
Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13 , apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "la s amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]".
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesad a.
SÉPTIMO.- Aun cuando no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria se prevé en la Ley 12/2009 (artículo 37 b) y 46.3 ) que pueda concederse por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia en España conforme a lo previsto en la normativa de extranjería.
En el presente caso, el actor no ha invocado circunstancia alguna que refleje una situación de especial vulnerabilidad conforme a las normas citadas.
OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, debemos imponer a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en la cuantía de 1.000 euros.