Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 461/2021 de 12 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100008

Núm. Ecli: ES:AN:2024:242

Núm. Roj: SAN 242:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000461 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06434/2021

Demandante: Dª. Maribel

Procurador: D. JAVIER LORENTE ZURDO,

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 461/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2022, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Maribel, nacional de Marruecos, contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia, formulada en noviembre de 2015, si bien una vez iniciado este procedimiento, se dicta Resolución expresa de 21 de diciembre de 2022, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes formularon conclusiones por su orden y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- La precitada resolución, de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, le deniega a la recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Se razona, en síntesis, que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.

SEGUNDO.- En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando la concurrencia de todos los requisitos para obtener la nacionalidad solicitada. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017; de 8 de octubre de 2018, recurso 698/2017; y de 5 de diciembre de 2019, recurso 71/2018). En ellas, hemos afirmado:

<CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: «5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente». En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible.

TERCERO.- Pu es bien, en el presente caso, la resolución que es objeto de impugnación no cuestiona el cumplimiento de los requisitos exigidos, salvo la ausencia de acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española, en los términos que ya hemos reflejado.

Ciertamente la parte actora aporta, en el momento de ratificar la demanda presentada ante la ampliación del recurso a la resolución expresa, el certificado DELE Nivel A2, de conocimiento de "español como lengua extranjera". Dicho certificado está expedido en junio de 2023, señalando que las pruebas se han realizado en abril de 2023, es decir, con posterioridad a la solicitud de nacionalidad (2015) y con posterioridad al dictado de la resolución impugnada (2022).

El esfuerzo de la parte por acreditar los requisitos exigidos es encomiable, pero insuficiente, toda vez que los referidos requisitos deben cumplirse por la solicitante al momento de la solicitud. Efectivamente, entendemos que la resolución impugnada, al denegar la solicitud de nacionalidad es conforme a derecho, pues en el momento de su dictado la actora no había superado -ni aportado al procedimiento- la prueba DELE NIVEL A 2, prueba que realiza y supera con posterioridad. Precisamente, la ausencia del certificado DELE justifica el requerimiento que se efectúa y el dictado de la resolución recurrida.

No se había cumplido el requisito exigido, objeto de requerimiento por parte de la administración, lo que justifica la denegación que examinamos y debemos confirmar.

Por todo ello, entendemos que procede desestimar el recurso.

CUARTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 21 de diciembre de 2022, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos. Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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