Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 584/2021 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100009
Núm. Ecli: ES:AN:2024:245
Núm. Roj: SAN 245:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Una vez aportado y ratificadas las alegaciones por ambas partes, se ha señalado para votación y fallo el día 10 de enero de 2024.
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 7-10-2021, recurso 2133/19), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como "a los demás tratados pertinentes", entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida en lo que se considere compatible con la referida Ley.
En octubre de 2018, Dª. Berta y D. Carlos Alberto (Honduras), solicitaron asilo en España, cuyo relato se resume en la resolución impugnada de la siguiente forma:
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La Subdirección General de Protección Internacional, realiza informe en el que examina las alegaciones efectuadas, con cita de las fuentes consultadas, afirmando que la situación de violencia y delincuencia persisten en el país, señalando:
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En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas..... Por su parte, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia...... En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales...... A pesar de que las pandillas todavía permanecen activas en Honduras, se ha constatado también una disminución de los niveles de extorsión.
(....) Aun cuando los hechos narrados por el grupo familiar solicitante pudieran ser considerados creíbles, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva, procedentes de una banda organizada, con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
En este sentido, tanto el artículo 13, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6, de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales, si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Sin embargo, ni de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados. Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que las personas solicitantes relatan.
(....) En lo que se refiere al caso concreto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por el grupo familiar solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. Por todo lo anterior, se entiende que la solicitud del grupo familiar solicitante no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias y pronunciamientos..... Por lo que respecta a la extorsión alegada, no existe una característica que individualice al grupo familiar solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas.
En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población, indeterminada pero ingente, cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e), de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades>>.
En fecha 15 y 17 de diciembre de 2020, se dictan las resoluciones objeto del presente recurso denegando el derecho de asilo, en las que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
En nuestro caso, se relata extorsión y amenazas por parte de las Maras que operan en su lugar de residencia, pudiendo resaltarse que no se relata que se haya formulado denuncia por los hechos objeto del alegado temor. Este último dato es relevante, pues ante la falta de denuncia no se ha posibilitado a las autoridades del país de origen la persecución de los hechos delictivos y, en su caso, protección de los solicitantes.
Reiteramos lo que ya hemos afirmado con anterioridad, pues la extorsión económica, o con fines de colaboración o favorecimiento, por parte de grupos de delincuencia común, así como la situación general de inseguridad que pueda vivirse en el país de origen, no constituye persecución incardinable en la legislación reguladora de la protección internacional, salvo supuestos específicos. Así, hemos recogido en anteriores ocasiones la sentencia ya citada ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015), que matiza:
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Lo hasta aquí señalado, es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional en el presente supuesto. Nos remitimos, en todo caso, a lo afirmado por las resoluciones impugnadas. El nivel de violencia y delincuencia que se afirma sufrir en Honduras, puede obtener respuesta efectiva por parte de las autoridades de su país de origen, toda vez que en caso de denuncia de la situación que se genera, dichas autoridades activan programas de protección y ayuda a las víctimas y las fuerzas de seguridad actúan ante la denuncia de los hechos, como se refleja en las resoluciones objeto de recurso. En definitiva, dichos hechos debemos entenderlos excluidos del ámbito de protección de la Convención de Ginebra y nuestra legislación de asilo. (Por todas SAN de 14 de diciembre de 2018, recurso 354/2017; SAN de 1 de febrero de 2019, recurso 602/2017; SAN de 24 de mayo de 2019, recurso 274/2016; y SAN de 19 de julio de 2021, recurso 1574/2019).
En definitiva, los recurrentes no acreditan persecución incardinable en el artículo 3 de la Ley 12/2009; No se ha justificado que las autoridades de Honduras se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de acciones delictivas como las que se denuncian en este procedimiento ( STS 15 febrero 2016); Ni se pone de relieve una situación personal de los solicitantes que los identifique como personas activas o significadas en contra de los grupos delincuenciales de los que pudieran provenir las amenazas que se citan.
También conviene precisar que no se efectúa razonamiento alguno sobre la posibilidad de traslado interno. Efectivamente, en otras ocasiones hemos resaltado:
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Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

