Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 330/2021 de 12 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100012

Núm. Ecli: ES:AN:2024:249

Núm. Roj: SAN 249:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000330 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04625/2021

Demandante: Flora

Procurador: SR. PLAZA BUQUERÍN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 330/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Plaza Buquerín, en nombre y representación de Flora frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por el día 4 de noviembre de 2020, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia, que le habría sido notificada el dia 1 de marzo de 2021.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia " acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española, o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la Resolución recurrida por incluir elementos sobre la falta de conocimiento de mi representada que no constan en el Informe de integración, por lo que, ante cualquier duda, debe repetirse el citado Informe.".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó providencia el día 23 de mayo de 2023 resolviendo " habiéndose solicitado por la parte recurrente el recibimiento del recurso a prueba, consistiendo ésta únicamente en tener reproducido el expediente administrativo, se acuerda, tener por reproducida la documental obrante del expediente administrativo, sin necesidad de abrir el periodo probatorio.".

La actora no formuló escrito de conclusiones.

El Abogado del estado presentó su escrito de conclusiones para ratificar lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de enero de 2.024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 4 de noviembre de 2020 por la que se deniega la solicitud de reconocimiento de nacionalidad española por residencia presentada por Flora nacional de Marruecos.

La razón por la que se deniega la nacionalidad es la siguiente:

"Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la

sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al

manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Desconoce

cuestiones como derechos y deberes fundamentales, cultura o historia de España,

la organización política del Estado como que son Las Cortes Generales, geografía

como Galicia, o costumbres españolas, entre otras"

SEGUNDO-. La peticionaria de la nacionalidad española por residencia era la ahora actora, Flora nacional de Marruecos.

La ahora recurrente había presentado una instancia en fecha que no consta pero anterior al 22 de septiembre de 2015.

Aporta:

-. Permiso de residencia permanente como familiar de ciudadano de la Unión. con autorización para trabajar.

-. Pasaporte del Reino de Marruecos.

-. Certificado de empadronamiento en Ceuta.

-. Certificado de nacimiento de su cónyuge, en Ceuta, el día NUM000 de 1965.

-. Certificado de antecedentes penales de Marruecos.

-. DNI del cónyuge

La policía realiza investigación sobre la solicitante y señala que no le constan antecedentes desfavorables.

Comparece el esposo de la interesada ante el Juez encargado del Registro Civil.

Comparece ante el Juez el día 24 de febrero de 2016, y además de manifestar que vive en España desde hace 20 años, que está casada con un español y no tiene hijos, no trabaja ni ha trabajado y fue al colegio El príncipe Felipe, no contesta sobre los derechos y deberes fundamentales, ni la cultura española ni la historia de España. Sobre la organización política del Estado no sabe que son las Cortes, solo sabe de el Rey y la Reina. No sabe lo que es el Congreso, aunque lo ha escuchado en la televisión, sobre geografía no sabe qué es Galicia ni Segovia ni Castellón, ni la Mancha, ni Valladolid. No sabe de las costumbres y tradiciones de los españoles ni sobre la actualidad social.

El Juez encargado del Registro Civil dicta auto el dia30 de mayo de 2016 según el cual " si bien el peticionario ha justificado su petición respecto a la residencia en territorio español y no poseer antecedentes penales y observar buena conducta no ha justificado que se encuentre integrado en la sociedad española..."

El fiscal informa " que SE OPONE a la adquisición de la nacionalidad española por el peticionario, dado que de la audiencia reservada practicada no queda acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española, al desprenderse de la misma que no conoce aspectos básicos y elementales de la sociedad española que acreditase un verdadero conocimiento de la nacionalidad que pretende adquirir, así por ejemplo ni siquiera comprende el significado de la pregunta referente a los derechos y deberes que tendría como ciudadano español, lo que demuestra la falta de conocimiento e integración en nuestra sociedad, por lo que no concurren los requisitos exigidos en el art. 22.4 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia".

La Dirección general de la policía informa que no constan antecedentes.

TERCERO.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

CUARTO.- En el escrito de demanda la parte actora alega que la solicitud se presenta al amparo del Real Decreto 3455/1977 y la interesada cumple todos los requisitos. Señala que carece de antecedentes penales tanto en España como en su país, tal y como se acreditó con las certificaciones emitidas por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Igualmente que llevaba residiendo en España más de 20 años, según consta en el certificado de matrimonio aportado y, desde entonces, siempre ha residido en Ceuta y está casada con español desde el 1 de febrero de 2000, según consta en el Expediente administrativo. Que aportó toda la documentación que hace referencia a la vida laboral de su marido del que no se ha separado ni divorciado en 23 años.

Que sus únicos desconocimientos acreditados en el citado Informe sean los relativos a la organización política del Estado y la geografía de España sólo acredita que se trata de una ama de casa que nunca ha salido de Ceuta, en la que la escasa formación y expectativas vitales más allá de su marido, no impide determinar que sobre las cuestiones preguntadas sobre Derechos y deberes fundamentales, cultura española Historia de España, costumbres y tradiciones de los españoles y actualidad social , no existe nada reseñable en contra, puesto que de haber manifestado que lo desconocía se hubiera hecho constar como en los otros supuestos.

Por su parte el Abogado del Estado alega que la falta de integración ha quedado acreditada con los informes del Juez Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal, y que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma o las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad. En este caso, las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes y resulta además necesario que concurra el

informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil, por la inmediatez de su conocimiento en estos extremo

QUINTO-. A tenor de lo expuesto, tenemos que analizar si el recurrente ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

Los art. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art.103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - art. 23 de la Constitución-.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

Por tanto, en el supuesto que se considerara acreditado que la actora es analfabeta, como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en la recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la Administracion demandada. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Flora contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por el día 4 de noviembre de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte demandante al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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