Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2067/2021 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100014
Núm. Ecli: ES:AN:2024:253
Núm. Roj: SAN 253:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
"
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Los hechos relevantes, que recoge la propia resolución como fundamentadores de la reclamación de la ahora actora son los siguientes:
1-. La reclamación se presenta el día 29 de junio de 2020.
2-. El día 12 de enero de 2015 le fueron implantadas prótesis mamarias a la ahora actora de la marca SILIMED.
3-. El día 28 de junio de 2019 le fue diagnosticada mastitis en el pecho derecho.
4-. Un mes mas tarde tuvo conocimiento de la información publicada por la agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, según la cual, el día 24 de septiembre de 2015 se suspende el certificado CE que amparaba a los implantes fabricados por la empresa SILIMED Brasil debido a defectos de calidad. Igualmente informaba del requerimiento al distribuidor del cese de la distribución de los productos, y a los centros y profesionales del cese de la implantación.
En su informe, el Consejo de Estado concluye que
Como consecuencia de lo expuesto,
La primera intervención le costó 4.900 euros y la segunda 5.000 euros.
Alega que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, por lesionar los derechos y libertados susceptibles de amparo constitucional. Y ello, porque la Constitución reconoce el derecho a la integridad física, en su artículo 15.
Continúa alegando que "
En cuanto a la responsabilidad patrimonial recuerda la regulación normativa y señala que "
Recuerda sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, y puntualiza que "
En cuanto a los daños reclamados, se fijan en 50.000 euros, alegando que se trata de perjuicio material, importe 11.000 euros, por los gastos médicos, y el resto, perjuicio moral, con referencia a la ley de Contrato de seguro, tabla 2 letra B apartado 3.
Recuerda que las prótesis mamarias son productos sanitarios, regulados en la Unión Europea por la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio, sobre productos sanitarios y sus posteriores modificaciones. En España, han estado regulados hasta el 21 de marzo de 2010 por el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Este Real Decreto ha sido sustituido por el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre por el que se regulan los productos sanitarios, y que se aplica a partir de la citada fecha.
Para comercializar legalmente en la Unión Europea los productos sanitarios, tienen que estar provistos del marcado CE, distintivo que declara la conformidad del producto con los requisitos de seguridad, eficacia y calidad establecidos en la legislación y que debe figurar en el etiquetado y el prospecto del producto.
Las prótesis mamarias se clasifican como productos de clase III, correspondiente a la clase de máximo riesgo y por ello la conformidad de los productos debe haber sido evaluada antes de su comercialización por un Organismo Notificado, que es quien emite el correspondiente certificado CE. El número del Organismo Notificado debe figurar al lado del marcado CE en el etiquetado y en el prospecto del producto.
Durante el proceso de evaluación para la obtención del Certificado CE, el Organismo Notificado evalúa la documentación técnica y comprueba el cumplimiento de los requisitos relativos a la seguridad, características y prestaciones de los productos en condiciones normales de utilización.
Los productos sanitarios, por tanto, no están sometidos a evaluación ni autorización de comercialización por las autoridades nacionales de los Estados Miembros y circulan libremente en el territorio comunitario siempre que vayan provistos del marcado CE. El marcado CE otorga presunción de conformidad en los productos que lo llevan. Los Estados miembros no pueden impedir en su territorio la comercialización ni la puesta en servicio de los productos que ostentan el marcado CE, a menos que se demuestre que presentan riesgos para la salud.
Las prótesis litigiosas obtuvieron el marcado CE por el Organismo Notificado Alemán, comunicándose a la AEMPS la comercialización el día 16 de diciembre de 2010. Igualmente ocurrió con la suspensión del certificado.
No concurre el requisito esencial de la relación de causalidad. La empresa que introdujo en España las prótesis SILIMED cumplió con los requisitos de comunicación establecidos en la reglamentación española aportando la documentación correspondiente entre la que se encontraban los certificados acreditativos del marcado CE. La AEMPS revisó la documentación presentada cumpliendo su función de control de mercado. La actuación que correspondía desarrollar a la AEMPS era una función de control y seguimiento, lo cual fue realizado de forma escrupulosa según resulta del expediente administrativo.
La intervención se llevó a cabo en un centro privado, lo que excluye relación de causalidad con el funcionamiento de un servicio público. Y en la fecha de implantación de las prótesis no existía información alguna sobre los posibles efectos adversos de las mismas.
Por último se opone a la cuantificación de los daños que considera no han sido acreditados.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las "
En primer lugar debe señalarse que de las propias alegaciones de la interesada y de los documentos aportados tanto en via administrativa como contencioso-administrativa, resulta que la reclamación no se formula en relación con el funcionamiento de los servicios públicos hospitalarios, por razón de un resultado defectuoso o no satisfactorio de una operación de cirugía estética. En primer lugar, porque la operación no se llevó a cabo en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, al no tratarse de cirugía reparadora; y en segundo lugar, porque la demandante no residencia su daño a un cumplimiento defectuoso del resultado de la operación quirúrgica de aumento de mama, sino del resultado que alegadamente se desencadenó en su mama derecha unos años después de la intervención, concretamente en el año 2019.
Es relevante recordar que, como correctamente señala la Administracion y el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, las prótesis mamarias son un producto sanitario sujeto en el marco de la Unión a la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio, sobre productos sanitarios, cuyo artículo 1 establece que «
Como igualmente recuerda la Administración, la comercialización de todo producto sanitario en el ámbito de la Unión requiere que esté provisto del distintivo CE. La clasificación de las prótesis mamarias en la clase III, las convierte en productos de máximo riesgo, lo que exige que antes de su comercialización deban evaluarse por el Organismo Notificador, cuyo número identificativo debe figurar junto al código CE.
En un proceso de evaluación previa, el Organismo Notificador lleva a cabo una evaluación de fondo y forma del producto, comprueba la documentación técnica, los requisitos de seguridad, las características y las prestaciones de esos productos en condiciones normales de uso. Una vez que el producto obtiene el certificado CE, no está previsto por las autoridades sanitarias de los Estados Miembros ningún otro tipo de autorización para su comercialización en cada territorio de soberanía interna. El código CE constituye habilitación suficiente para su despacho, uso, distribución e implantación en cada uno de los Estados Miembros. Las prótesis mamarias de la empresa que fabrica los implantes que le fueron colocados en el año 2015 a la ahora actora, prótesis mamarias de gel de silicona Silimed, fabricadas por la empresa SILIMED Industria de Implantes, Ltda., Brasil, obtuvieron el marcado CE de acuerdo a la Directiva 93/42/CEE y la evaluación de la conformidad de las mismas fue efectuada por el Organismo Notificado alemán TÜV Rheinland LGA Products GmbH., con número de identificación 0197 y posteriormente por el Organismo Notificado alemán TÜV SÜD Product Service GmbH, con número de identificación 0123.
A partir de ese momento, el producto estaba listo para ser comercializado en la Unión, sin otro tipo de trabas o limitaciones. En estos casos, y con el beneplácito del código CE, el artículo 4 de la Directiva 93/42/CEE, establece que «
En todo caso, la empresa que pretende comercializar sus productos debe comunicar a la correspondiente Agencia del Estado Miembro, en España la Agencia Española de Medicamentos, la puesta en el mercado de los mismos. En este caso, el día 16 de diciembre de 2010, la empresa en cuestión, SILIMED ESPAÑA MATERIAL HOSPITALARIO S.L. efectuó la comunicación correspondiente en relación con las prótesis mamarias de gel de silicona fabricadas por la empresa brasileña SILIME INDUSTRIA DE IMPLANTES Ltda.
La AEMPS, al igual que el resto de autoridades europeas, fue informada el 18 de septiembre de 2015 por la autoridad sanitaria alemana, a través de un informe de control de mercado, de que el Organismo Notificado Alemán TÜV SÜD Product Service GmbH, había suspendido el certificado de marcado CE, nº de certificado G1 15 08 86183006, y el certificado de cumplimiento de la norma EN ISO 13485 "Productos sanitarios. Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos para fines reglamentarios" nº de certificado Q1N 13 12 86183 001, para los implantes de silicona fabricados por la empresa SILIMED Industria de Implantes, Ltda., Brasil. De acuerdo con la información facilitada, la suspensión venía motivada por los defectos de calidad identificados por el Organismo Notificado durante una inspección a la planta de fabricación de Silimed en Brasil, en la que se determinó "
Como consecuencia de la comunicación de suspensión la AEMPS, el día 23 de septiembre de 2015, requirió a la empresa Silimed España que cesara la distribución y retirara del mercado todos los productos fabricados por la empresa brasileña.
Y el día 24 de septiembre distribuyó la alerta 2015/532 a los centros sanitarios, a través de los puntos de Vigilancia de Productos Sanitarios de las Comunidades autónomas (CCAA), en la que se informaba de la suspensión de referencia, de la existencia de una investigación en curso señalando que "por el momento no existían indicios de que los problemas detectados pudieran suponer un riesgo para las personas implantadas".
El mismo día 24 de septiembre, la AEMPS publicó la Nota informativa PS 13/2015 informando del cese de la comercialización y de la utilización de los implantes fabricados por la empresa Silimed, de la investigación en curso, y de la inexistencia de indicios de que los defectos detectados pudieran ocasionar riesgos para la salud"
Hasta entonces, la comercialización de estas prótesis se había producido sin incidentes, y en el curso de las investigaciones que desencadenó la advertencia de la autoridad alemana, la Sociedad Española de Cirugía Plástica Estética y Reparadora (SECPRE) una vez recibida noticia el 18 de septiembre de 2015 por la AEMPS inició una investigación con la intención de detectar entre sus miembros alguna incidencia referente a la utilización de las prótesis fabricadas por la empresa Silimed, Brasil.
El 20 de noviembre de 2015, remitieron un informe a la AEMPS en el que concluían que, hasta dicha fecha, sus miembros asociados no habían encontrado indicios de que la existencia de partículas en la superficie de los implantes pudiera ocasionar un riesgo para la salud de los pacientes portadores.
Las autoridades holandesas (Dutch Health Care Inspectorate (IGZ)), con otras autoridades europeas, encargaron pruebas independientes, realizadas por el Dutch National Institute for Public Health and the Environment (Instituto Nacional Holandés de Salud Pública y Medio Ambiente (RIVM)). El informe sobre la seguridad de los implantes mamarios de Silimed fue publicado por RIVM e indica que el posible riesgo para los pacientes era bajo.
El certificado CE fue retirado el 30 de septiembre de 2016.
La jurisprudencia ha establecido que «
En la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (casación 3515/2010, FJ 5º) se recuerda que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora de cualquier resultado negativo, «
En este caso, en primer lugar, se ha constatado una inmediata reacción de la AEMPS a los cinco días de recibir la comunicación de la autoridad alemana que había expedido la autorización CE, el día 23 de septiembre de 2015, requirió a la empresa Silimed España que cesara la distribución y retirara del mercado todos los productos fabricados por la empresa brasileña.
El día 24 de septiembre distribuyó la alerta 2015/532 a los centros sanitarios, a través de los puntos de Vigilancia de Productos Sanitarios de las Comunidades autónomas (CCAA), en la que se informaba de la suspensión de referencia, y el mismo día 24 de septiembre, la AEMPS publicó la Nota informativa PS 13/2015 informando del cese de la comercialización y de la utilización de los implantes.
A la ahora recurrente le fueron implantadas prótesis mamarias el día 12 de enero de 2015. El día 28 de junio de 2019 le fue diagnosticada mastitis en el pecho derecho.
Ha aportado informe sobre la intervención sufrida en el año 2015, pero en relación con lo acontecido en el año 2019, se aporta informe según el cual en la exploración física "
Informe radiológico de 18 de noviembre de 2019:
En el mismo sentido el informe radiológico de 2 de septiembre de 2019.
Se aporta informe relativo a mamoplastia secundaria con cambio de prótesis mamarias, realizada la intervención el día 18 de febrero de 2020.
Del conjunto de consideraciones expuestas la Sala extrae la conclusión de que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos establecidos por el ordenamiento jurídico para que proceda la pretendida condena a la Administración por responsabilidad patrimonial.
No se ha acreditado que el daño que sufrió la demandante sea consecuencia de la implantación de esas concretas prótesis, ni se ha acreditado que la Administracion incumpliera norma alguna de vigilancia en relación con la autorización de comercialización de las referidas prótesis, no habiendo se establecido la existencia de nexo causal entre los alegados daños y la actuación administrativa.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

