Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 137/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100676
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5993
Núm. Roj: SAN 5993:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 2001, formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de San Sebastián el 29 de junio de 2021, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 13 de marzo de 2020. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que vivía con sus padres y hermanos en una finca del Guamo Tolima y todo comenzó cuando las FARC quisieron reclutar a su hermano mayor, por lo que tuvo que huir y esconderse y al no localizarle, pues su hermano consiguió venir a España, comenzaron a amenazar a su madre y luego a él, le amenazaron telefónicamente y temió por su vida y decidió venir a España. Preguntado cuando sucedió lo relatado, manifiesta que comenzó en 2006 con su hermano, hasta que decidió venir a España en 2020. A la pregunta de quién le perseguía, responde que las FARC.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué tras la firma del Acuerdo Final de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el gobierno colombiano y las FARC, resulta inverosímil que la persecución de las FARC continúe en el tiempo, una vez depuestas las armas por la guerrilla en esa fecha, y los hechos relatados, de ser ciertos, solo pueden atribuirse a ex miembros de la guerrilla que actúen en pos de sus intereses particulares, a la actuación de alguna facción disidente de las FARC o incluso a bandas de delincuentes comunes. Por tanto, indica, que las actuaciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra.
Añade, que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y siendo el Estado colombiano el competente para conocer de la situación alegada, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, sino que los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables. Por lo que no se puede afirmar que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el artículo 13.c) de la Ley 12/2009 para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 8 de octubre de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el caso de autos se invocan la existencia de amenazas telefónicas por parte de las FARC a raíz de no haber podido reclutar a su hermano mayor, hechos que habrían empezado, según el solicitante, en 2006. Aporta certificados de 2004 y 2006 del alcalde de Quimbaya, certificando que quien es su madre, con sus cuatros hijos entre ellos el solicitante, se vio obligada a salir de Guamo Tolima rumbo al eje cafetero debido a que fue objeto de amenazas mediante llamadas por actores armados ilegales que existen en esa región, aclarando dicha persona que se encuentra registrada como persona desplazada en la Red de Solidaridad Social de Armenia.
No se ha aportado documentación alguna que se refiera al periodo existente desde 2006 hasta 2020, resultando difícil conectar las amenazas que se invocan en la actualidad con hechos acaecidos muchos años atrás, según la documentación aportada, ya en 2004, cuando el solicitante apenas tenía tres años de edad.
En cualquier caso, las amenazas invocadas, qué tras la firma del Acuerdo de Paz de 2016, no pueden ser atribuidas al ligadas a ella, pues la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, por lo que, como señala la resolución recurrida, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Finalmente, la situación de Colombia y de sus diferentes zonas, reflejada en los informes a los que alude la resolución impugnada y aportados con la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias de la demandante.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre las más recientes) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
