Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1307/2020 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100678
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5997
Núm. Roj: SAN 5997:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en 1995, formalizó petición de protección internacional en Córdoba el 18 de febrero de 2019, tras su entrada en España el 16 de noviembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas. Petición que se admitió a trámite y tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que su padre trabajaba de conductor de autobús y el 27/9/2000 atropelló a un joven, Miguel Ángel, y le condenaron a indemnizarlo pagando una cantidad hasta el año 2006, si bien su padre siguió pagando todos los meses una cantidad bajo la amenaza de causar daños físicos a su mujer o hijo. En enero de 2016 su padre falleció, el joven es miembro de la banda Barrista, que se dedica a extorsionar a gente, y al mes de fallecer su padre, este joven les solicitó que siguieran pagando y su madre continuó pagando cada tres meses 200.000 pesos. Posteriormente, el dinero exigido fue en aumento y en 2018 cada tres meses pagaban 800.000 pesos.
Añade, qué en 2018, cuando salía de su trabajo Miguel Ángel le acorraló y le preguntó por el motivo de no haber pagado el dinero de los tres últimos meses y le robó su celular. Su madre recibía una ayuda del gobierno, pero debido a la extorsión que sufrían no tenían dinero y decidieron huir. Que en caso de regresar aumentarían las amenazas y le podrían herir con arma blanca, temiendo por su vida y la de su familia.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por agentes terceros no estatales, y al tratarse de una extorsión con una finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar al solicitante, ese potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Expresa, que no consta en forma alguna que las autoridades se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.
Por todo lo cual, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, ni que las Autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 16 de junio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados.
Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994)
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
En el caso de autos, basta una lectura del acto recurrido para constatar como hace referencia a los motivos alegados por el solicitante en apoyo de su petición de protección internacional y especifica las razones por la que se le deniega dicha solicitud, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación, entrando seguidamente a analizarse el fondo del recurso.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Ahora bien, las amenazas referidas por el solicitante, por parte de una persona perteneciente a una banda de delincuentes, que le extorsionaba económicamente, sin la concurrencia de otras circunstancias conectadas con los motivos de persecución protegidos por la normativa de asilo, queda al margen de dicha normativa.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
