Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 524/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100680
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6001
Núm. Roj: SAN 6001:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Señalamiento que quedó sin efecto al objeto de que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, aportara copia: "del expediente sancionador NUM000", al tratarse de una prueba admitida, de relevancia para la resolución del pleito y que no había sido practicada.
Estando el procedimiento nuevamente pendiente de señalar, se presentó por la actora escrito el 16 de octubre 2023 alegando la caducidad del procedimiento sancionador.
Escrito del que se dio traslado para alegaciones al Abogado del Estado quien esgrimió que el motivo debe inadmitirse por extemporáneo, ex artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción.
El procedimiento se señaló finalmente para deliberación y fallo el día 28 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se fijó en 500.000 euros.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Dicha resolución acuerda también requerir a Pizarras Intradima S.L., para que en el plazo de 15 días retire la instalación de la cantera que afecta a los cauces y a sus zonas de protección. Advirtiéndole, que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015 y en los artículos 119 y 324 del TRLA y del RDPH, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios. Asimismo, se le advierte de que se abstenga de ocupar el dominio público hidráulico, sin disponer de la previa autorización del Organismo de cuenca, pues en caso de apertura de un nuevo expediente sancionador podrá ser tenida en cuenta la continuidad en la conducta infractora como circunstancia agravante de la responsabilidad.
El artículo 116.3, del TRLA, aplicado por la resolución recurrida, conceptúa como infracción administrativa en sus apartados: a)
Los hechos por los que ha sido sancionada la recurrente consisten en la ocupación, sin autorización o concesión administrativa previa del Organismo de cuenca, del cauce del arroyo del Regueiro de Freixas, así como de un arroyo innominado afluente del mismo mediante la instalación de una cantera de extracción de pizarra, causando daños al dominio público hidráulico, y afectando a la zona de servidumbre y policía de ambas márgenes en Gato Mexón, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense), siendo cuantificados los daños al dominio público hidráulico en 76.013,85 €.
Señala dicha resolución que la demandante ha vulnerado diversos preceptos de la Ley de Aguas, como el artículo 77, al disponer que "
Concluye que para la instalación de una cantera de pizarra la recurrente debía disponer de la previa y preceptiva autorización del Organismo de cuenca, por lo que habiéndose constatado que no disponía de ésta, es responsable de los hechos descritos.
Con posterioridad, presenta escrito el 16 de octubre 2023 en el que alega que aunque no planteó la caducidad del procedimiento sancionador, puede ser acogida de oficio por la Sala, al haberse incoado el procedimiento sancionador el 31 de enero de 2020, dictándose la resolución recurrida el 17 de febrero de 2021, siéndole notificada el 19 de febrero de 2021, cuando el procedimiento sancionador había caducado al haber transcurrido el plazo de un año establecido en la Disposición Adicional sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Por razones de orden procesal, se va a examinar, en primer lugar, la caducidad del procedimiento sancionador, por tratarse de una cuestión de orden público, como viene reiterando la jurisprudencia ( STS de 27 de diciembre 2007 (Rec. 425/2004), entre otras).
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 2, que el plazo máximo en que deba notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del procedimiento.
En este caso, la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que el plazo establecido para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico regulados en dicha Ley es de un año.
Plazo que se computa, según el apartado 3.a) del citado artículo 21 de la Ley 39/2015, en los procedimientos de oficio, como el que nos ocupa, desde la fecha del acuerdo de incoación.
A su vez, el artículo 25.1.b) de la misma Ley 39/2015, dispone que "
Del examen del expediente resulta que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador -documento 4 del expediente- es de 31 de enero 2020
Ahora bien, a la hora de efectuar el computo del citado plazo de 1 año hay que tomar en consideración una circunstancia especialmente relevante con incidencia en el mismo, cual es la Declaración del Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y su prórroga por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, quedando los plazos suspendidos al declararse el estado de alarma, a tenor de lo dispuesto, con carácter general, en la Disposición adicional tercera del R.D 463/2020, esto es, a partir del 14 de marzo de 2020 y hasta el 1 de junio de 2020, en que se reanudan según el artículo 9 del R.D 537/2020 (STS de 26 de noviembre de 2022).
Suspensión citada expresamente en el Antecedente de Hecho cuarto de la resolución impugnada.
Es decir, resulta de aplicación la suspensión de plazos establecida por la citada normativa al caso de autos, lo que permite concluir que, incoado el procedimiento sancionador el 31 de enero 2020, y teniendo en cuenta la suspensión del plazo del 14 de marzo de 2020 hasta el 1 de junio de 2020 en que se reanudó su computo, es claro que cuando se notificó la resolución sancionadora el 19 febrero 2021, no había transcurrido el plazo de 1 año en que la Administración ha de resolver y notificar el expediente a la hoy recurrente, debiendo rechazarse la caducidad invocada.
El "
Ahora bien, en el caso de autos no se aprecia la concurrencia de esa triple identidad.
Así, el expediente sancionador NUM000 remitido por la Administración, en el que se pone el acento en vía administrativa, tiene por objeto la realización por la recurrente de un depósito de escombros de pizarra en el cauce del arroyo Freixas y sus zonas de servidumbre y policía, en el paraje denominado Gato Mexón, con daños al dominio público hidráulico valorados en 2.160 €. El depósito sancionado en dicho expediente de 2005 tenía una longitud de 150 m, con una anchura de 2 metros y una altura de 2 metros, según consta en el Informe Técnico de fecha 7/3/2006 de dicho expediente (documento 8 del mismo), cuyo croquis se inserta en la resolución sancionadora impugnada.
En el expediente sancionador que nos ocupa, los hechos objeto de sanción son la ocupación tanto del arroyo Regueiro de Freixas como de un arroyo innominado, afluente del mismo, mediante la instalación de una cantera de extracción de pizarra, afectando también a la zona de policía y servidumbre de ambas márgenes. Dicha ocupación, según el informe denuncia de 31 de octubre de 2019, afecta a una longitud de 445 metros con dos tramos de extracción del Regueiro de Freixas: el primero de 305 ml con una altura máxima de 30 m y una altura media de 12 metros; el segundo de 140 ml con una altura máxima de 10 metros. Respecto a la longitud del tramo del arroyo innominado es de 265 m, con un tramo de 77 ml con una altura máxima de 5 metros y una altura media de 2,5 metros y otro de 188 ml con una altura máxima de 20 m y una altura media de 17 m.
Es decir, tal y como puede apreciarse en las ortofotos de 2009 y 2017 recogidas en el informe del Agente Medioambiental de 31/10/2019 e insertas también en la propuesta de resolución de 28 de septiembre de 2020, se observa una modificación continuada de la zona con posterioridad a 2005.
La actora aporta con la demanda un informe pericial de julio 2021 elaborado por el Ingeniero de Minas Pablo Jesús, que tiene por objeto determinar si los hechos a que se refiere el presente procedimiento son los denunciados en 2016 y producidos con anterioridad a que Pizarras Intradima haya desarrollado sus trabajos. Concluye dicho informe, tras examinar imágenes áreas y topográficas de distintas fuentes, que los hechos objetos de esta denuncia son los mismos que los denunciados en 2016, siendo hechos producidos con mucha anterioridad a que Intradima haya desarrollado sus trabajos.
Sin embargo, con independencia de que no consta denuncia efectuada en 2016, ni figura referencia alguna a la misma en el informe denuncia de 31 de octubre de 2019 (documento 2 del expediente), ni tampoco en la demanda, constando únicamente multas coercitivas cercanas a dicha fecha en relación con el expediente NUM000, lo cierto es que las conclusiones del citado perito decaen ya desde el momento en que la sanción impuesta en el expediente sancionador NUM000 a Intradima, ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 2ª, en sentencia de fecha 4 de diciembre 2008 (Rec. 4569/2006), obrante en la documentación del expediente NUM000 remitida por la Administración. Además, dicho informe se compadece mal con las ortofotos de 2009 y 2017 que muestran las modificaciones de la zona en dicho interregno de tiempo.
Por todo lo cual, considera la Sala que el citado informe pericial no tiene entidad para desvirtuar las consideraciones expuestas y tomadas en consideración por la resolución recurrida sobre la modificación continuada de la citada zona con posterioridad al expediente NUM000 y, por tanto, también posterior al expediente de 1994.
En consecuencia, se trata de una infracción continuada por lo que no se aprecia vulneración del principio "
Al respecto, se estima de interés traer a colación la STS de 21 de marzo 2014 (Rec. 539/2012), que señala que las infracciones continuadas "
El motivo, por ello, debe desestimarse.
El motivo está íntimamente vinculado con el anterior y debe correr igual suerte. No puede hablarse de vulneración del principio de personalidad de las sanciones cuando la actora, con posterioridad a los hechos que dieron lugar al expediente NUM000, lleva a cabo la conducta infractora imputada en el procedimiento sancionador que ha dado lugar a este recurso contencioso administrativo. Esto es, ha extraído pizarra con posterioridad a 2005, de forma continuada y con la explotación de la cantera ha seguido actuando y ocupando la zona en cuestión que aparece modificada, como ya se ha dicho, en las ortofotos de 2009 y 2017.
En efecto, según constató la Guardería Fluvial en la inspección realizada -documento 2 del expediente- la cantera de extracción de pizarra se encuentra situada en la zona de DPH del Regueiro de Freixas, así como en un arroyo innominado afluente del mismo por su margen izquierda, en el paraje Gato Mexón. Y la actividad industrial, a tenor del informe técnico de 12 de noviembre 2019 -documento 3 del expediente- supone una destrucción de ambos cauces, así como de sus servidumbres de protección.
Téngase en cuenta, como señala la resolución sancionadora, qué si bien la actora es titular de una concesión minera desde 2009, concesión "Gato Maxon 4361.2" del libro de registros de derechos mineros de la provincia de Orense, la solicitud de dicha concesión es de marzo 2006 y con la explotación de la cantera de concesión de pizarra la ocupación de los citados cauces ha ido en aumento a la vista de las ortofotos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho precedente.
Es decir, se ha acreditado la extracción de la pizarra de los citados cauces por la recurrente con posterioridad a 2005, de forma continuada, sin autorización del Organismo de cuenca, como exige el artículo 77 del TRLA y el aumento de la ocupación de los mismos posteriormente a esa fecha de 2005, a través de las ortofotos e informes obrantes en el expediente.
Además, se han puesto de relieve las diferencias existentes entre los hechos objeto de este procedimiento con los del expediente NUM000, habiendo corroborado la documentación remitida por la Administración a raíz de la providencia de 16 de noviembre 2022, lo argumentado en la resolución recurrida sobre el particular.
En consecuencia, enlazando con otro de los motivos invocados, tampoco cabe hablar de vulneración del principio de carga de la prueba, al haber practicado la Administración prueba con entidad suficiente para ser considerada de cargo y acreditar la comisión de la infracción imputada por la recurrente.
Finalmente, tampoco se aprecia infracción del principio de culpabilidad de las sanciones, al constar acreditada la comisión por la actora de la infracción apreciada, como se ha expuesto, tratándose de una conducta no sancionada con anterioridad y a ella imputable o atribuible, por lo que su culpabilidad resulta plenamente acreditada.
Por consiguiente, sostiene que descontados esos 76.013,70 € de la valoración total "
Además, señala, que la Administración establece un precio de la pizarra bruta de 10 €/m3, que es un precio de mercado arbitrario, sin especificar el método seguido para llegar a dicho precio y desconociéndose como se ha llegado a dicho precio y si se ha seguido el criterio previsto por el artículo 326 bis, apartado 2) del RDPH.
Para el examen de dicho motivo vamos a partir de la normativa aplicable y de la valoración de los daños efectuada por la Administración.
El artículo 117.2 del TRLA (dentro del Título VII) dispone que con carácter general para la valoración de daños al dominio público hidráulico se ponderará su valor económico, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH), aprobado por Real Decreto 849/1986.
Por su parte, el artículo 326 del RDPH, en la redacción aquí aplicable, alude a la valoración de los daños en los siguientes términos:
"
Y el artículo 326 bis, que regula la valoración de los daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua, establece en el apartado 3) tomando en consideración por la Administración, lo siguiente:
En similar sentido se pronuncia el citado artículo 326 bis, apartado 2) invocado por la actora, para la valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización, precisando en su apartado b) que "
Consta en el expediente -documento 3 del expediente- un informe de los Servicios Técnicos de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 12 de noviembre de 2019, de valoración de daños al dominio público hidráulico, que indica, que al tratarse de una ocupación del dominio público hidráulico, se valoran los daños de acuerdo con el artículo 326 bis, apartado b) del RDPH, quedando la fórmula de la siguiente manera.
Daños al dph por ocupación = A (Valor económico del DPH) + B (valor económico por lo dañado) + C (canon de utilización del dominio público hidráulico).
A. Valor económico del DPH. Expresa el informe, que al ser un bien "
Medición: 445 m de largo x 2 de ancho + 265 x 1,5 = 890 +397,5 = 1287,5 m2.
Valor de los daños para la medición 1287,5 m2 por 0,00011€/m2 = 0,14 €.
B. Valor económico por lo dañado.
En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido de la misma.
Valoración: Valor de mercado de pizarra en bruto- 10€ /m3.
V Freixas: 5060 m3.
V Innominado: 2541,37 m3.
Volumen total de extracción ambos cauces: 7601,37 m3.
Valor de los daños: 7601,37 x 10 = 76013,7 €.
C. Canon de utilización del dominio público hidráulico = 0,014 €.
Por tanto, concluye dicho informe, la valoración de los daños conforme el artículo 326 bis. 3.b) del RDPH sería de
Daños al DPH por ocupación = 0,014 +76013,7 +0,14 = 76.013,85 €.
Es decir, la administración, ha justificado y explicado los parámetros tomados en consideración para efectuar dicha valoración, conforme a la normativa aquí aplicable, entre ellos, el valor económico por lo dañado (pizarra extraída de ambos cauces).
Resulta indiferente a tal fin que la actora fuera titular de una concesión minera desde 2009, pues lo cierto es que dicha concesión no le amparaba para extraer pizarra del dominio público hidráulico y ocupar sus cauces, al no contar con autorización previa del Organismo de Cuenca, y por ello está justificado la aplicación de dicho parámetro, según la normativa de valoración de daños al dominio público hidráulico.
Las Sentencias del Tribunal Supremo que cita la actora en la demanda, tratan sobre la inclusión de la pizarra en los recursos mineros de la Sección C) de la Ley 22/73, de Minas, pero no se refieren a supuestos de la explotación de dichos recursos en dominio público hidráulico sin contar con la autorización del Organismo de cuenca, por lo que no se consideran relevantes a los efectos aquí examinados.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la pizarra, la Administración ha tomado en consideración el precio de 10 €/m3, correspondiente al valor de mercado de pizarra en bruto. La actora, conocedora del mercado de pizarra en que se desenvuelve su actividad, ha podido tratar de desvirtuar dicho precio, caso de no estar conforme con el mismo, pero no lo ha hecho, ni ha propuesto prueba alguna a tal fin, por lo que debe estarse a dicho precio.
En consecuencia, debe desestimarse la impugnación efectuada.
El artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, apartado 3, establece que en la imposición de las sanciones se deberá observar "
En el caso de autos, se trata de una infracción grave, al haberse valorado los daños al dominio público hidráulico en 76.013,85 €, dentro del límite (entre 15.000.01 € y 150.000 €) establecido a tal fin por el Art. 317 del RDPH.
Según el art 117.1 del TRLA las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 50.000, 01 a 500.000 €.
La resolución impugnada justifica la imposición de la sanción en la concurrencia de dos circunstancias agravantes de la responsabilidad: el beneficio económico al ahorrarse los costes de llevar los escombros al lugar autorizado y la alteración perjudicial del ecosistema fluvial.
Circunstancias que no han sido rebatidas en la demanda que basa la infracción de dicho principio en alegaciones genéricas en relación con la proporcionalidad de la sanción o referidas a la valoración de los daños que ya han sido examinadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho precedente.
Así las cosas, a la vista de la entidad de los daños y de las agravantes tomadas en consideración, no cuestionadas o impugnadas en la demanda, resulta justificada la sanción impuesta, no pudiendo, por lo expuesto, ser tildada de desproporcionada.
Procede en definitiva la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
