Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1254/2020 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100685
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6070
Núm. Roj: SAN 6070:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de un grupo familiar formado por la madre y solicitante principal Socorro, nacida en 1984, y sus tres hijos, Sonsoles nacida en NUM000 2003, Tania nacida en NUM001 de 2006 y Domingo, nacido en NUM002 de 2011.
Socorro formalizó petición de protección internacional en Vitoria-Gasteiz el 29 de marzo de 2019, tras su entrada en España el 7 de noviembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000. Petición que hizo extensiva a su hijo Domingo, que vino a España con ella, y posteriormente, a sus hijas Sonsoles y Tania que entraron en nuestro país el 4 de julio de 2019 por el mismo aeropuerto.
En apoyo de la solicitud de protección internacional manifestó Socorro que vivía en DIRECCION001, en una finca cafetera, donde se dedicaba a la alimentación de los trabajadores. El día 24/10/2018 llegaron a la misma, a las 2 de la madrugada, el Frente 21 de las FARC, les levantaron para que les hicieran de comer y cuando les estaban entregando la comida les dijeron que sus hijas tenían edad para entrar en las filas. Cuando se fueron dichas personas, se marchó con su familia a DIRECCION002, en casa de su abuela, pues no quería que sus hijas entraran a la guerrilla. Su padre reside desde hace 14 años en Vitoria y la apoyó y ayudó económicamente para poder viajar, pero solo pudo viajar con su hijo pequeño y las niñas se quedaron mientras tanto con su abuela hasta que las pudo traer.
La resolución recurrida relativa a la solicitante principal, de la que dependen las restantes, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué las acciones descritas son de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada y se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio, tratándose de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, no concurriendo los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Añade que, aún sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país, y siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, no consta en forma alguna que las autoridades sean indiferentes ante las actuaciones de estos grupos armados organizados, sino que destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Entiende, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 7 de marzo de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
El artículo 9.1, inciso segundo del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, invocado por la actora, dispone
Y esas circunstancias objetivas alegadas han sido tomadas en consideración por la resolución recurrida para llegar a la decisión adoptada. Téngase en cuenta que la propia parte, en el otrosí de la demanda, reconoce que la cuestión suscitada es "
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el caso de autos, la solicitud de protección internacional se basa en el intento de reclutamiento de las hijas de la solicitante por parte del Frente 21 de las FARC, en octubre de 2018. Ahora bien, cabe señalar que tras la firma del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno colombiano y las FARC, una vez depuestas las armas por la guerrilla en esa fecha, no pueden ser atribuidas a ella, pues la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política.
Por tanto, se trata de actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de persecución protegidos la Convención de Ginebra.
Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Además, cabe resaltar, que las hijas de la solicitante cuyo intento de reclutamiento motivó la solicitud de protección internacional, según se ha alegado, no abandonaron Colombia con su madre el 7 de noviembre de 2018, como hubiera sido lo razonable a la vista del relato efectuado, sino que permanecieron en el país hasta el 3 de julio de 2019 (a tenor de sus pasaportes), es decir, 8 meses más, y vinieron a España con posterioridad a que su madre hubiera solicitado asilo (29 de marzo de 2019.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno, por lo que no procede conceder dicha protección subsidiaria.
El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme a razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
