Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1254/2020 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100685

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6070

Núm. Roj: SAN 6070:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001254 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08836/2020

Demandante: Socorro, Sonsoles, Tania Y Domingo

Procurador: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1254/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Socorro, Sonsoles, Tania y Domingo, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 19 de marzo de 2020 y 5 de julio 2020, las tres restantes, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó se dicte sentencia dejando sin efecto las resoluciones recurridas y estimando las solicitudes formuladas. Subsidiariamente, se acuerde su permanencia en España, por existir razones humanitarias que así lo aconsejen.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO. - No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 19 de marzo de 2020 y las tres restantes de 5 de julio 2020, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria, respectivamente, a Socorro y a sus hijos Sonsoles, Tania y Domingo, nacionales de Colombia.

Se trata de un grupo familiar formado por la madre y solicitante principal Socorro, nacida en 1984, y sus tres hijos, Sonsoles nacida en NUM000 2003, Tania nacida en NUM001 de 2006 y Domingo, nacido en NUM002 de 2011.

Socorro formalizó petición de protección internacional en Vitoria-Gasteiz el 29 de marzo de 2019, tras su entrada en España el 7 de noviembre de 2018 por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000. Petición que hizo extensiva a su hijo Domingo, que vino a España con ella, y posteriormente, a sus hijas Sonsoles y Tania que entraron en nuestro país el 4 de julio de 2019 por el mismo aeropuerto.

En apoyo de la solicitud de protección internacional manifestó Socorro que vivía en DIRECCION001, en una finca cafetera, donde se dedicaba a la alimentación de los trabajadores. El día 24/10/2018 llegaron a la misma, a las 2 de la madrugada, el Frente 21 de las FARC, les levantaron para que les hicieran de comer y cuando les estaban entregando la comida les dijeron que sus hijas tenían edad para entrar en las filas. Cuando se fueron dichas personas, se marchó con su familia a DIRECCION002, en casa de su abuela, pues no quería que sus hijas entraran a la guerrilla. Su padre reside desde hace 14 años en Vitoria y la apoyó y ayudó económicamente para poder viajar, pero solo pudo viajar con su hijo pequeño y las niñas se quedaron mientras tanto con su abuela hasta que las pudo traer.

La resolución recurrida relativa a la solicitante principal, de la que dependen las restantes, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala qué las acciones descritas son de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada y se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio, tratándose de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, no concurriendo los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Añade que, aún sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país, y siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, no consta en forma alguna que las autoridades sean indiferentes ante las actuaciones de estos grupos armados organizados, sino que destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.

Entiende, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 7 de marzo de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO. - Por razones de orden procesal se van a examinar, en primer lugar, las alegaciones sobre la no investigación por la Administración de " las verdaderas circunstancias concurrentes del interesado", ya que, de haberse llevado a cabo la investigación exigida -se aduce en la demanda- se hubiera visto que se trata de una víctima de un conflicto que ha sido forzada a sufrir un desplazamiento forzoso para salvar su propia vida, en suma, una auténtica refugiada.

El artículo 9.1, inciso segundo del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, invocado por la actora, dispone "Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo."

Y esas circunstancias objetivas alegadas han sido tomadas en consideración por la resolución recurrida para llegar a la decisión adoptada. Téngase en cuenta que la propia parte, en el otrosí de la demanda, reconoce que la cuestión suscitada es " eminentemente jurídica" y no solicita el recibimiento del pleito a prueba.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el caso de autos, la solicitud de protección internacional se basa en el intento de reclutamiento de las hijas de la solicitante por parte del Frente 21 de las FARC, en octubre de 2018. Ahora bien, cabe señalar que tras la firma del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno colombiano y las FARC, una vez depuestas las armas por la guerrilla en esa fecha, no pueden ser atribuidas a ella, pues la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política.

Por tanto, se trata de actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de persecución protegidos la Convención de Ginebra.

Cabe recordar que, según el Tribunal Supremo: "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( STS de 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015), lo que aquí no ha ocurrido.

Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia, invocada en la demanda, no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme a la información disponible sobre Colombia, de la que se hace eco la resolución recurrida, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos.

Es relevante a estos efectos que la recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).

Además, cabe resaltar, que las hijas de la solicitante cuyo intento de reclutamiento motivó la solicitud de protección internacional, según se ha alegado, no abandonaron Colombia con su madre el 7 de noviembre de 2018, como hubiera sido lo razonable a la vista del relato efectuado, sino que permanecieron en el país hasta el 3 de julio de 2019 (a tenor de sus pasaportes), es decir, 8 meses más, y vinieron a España con posterioridad a que su madre hubiera solicitado asilo (29 de marzo de 2019.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

CUARTO. - Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno, por lo que no procede conceder dicha protección subsidiaria.

QUINTO. - Por último, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 y 46.1 de la Ley 12/2009, invocados por la actora, que justifiquen la permanencia o residencia de los recurrentes en España.

El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.

Téngase en cuenta, que conforme a razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen".

De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Socorro, Sonsoles, Tania y Domingo, frente a las Resoluciones del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 19 de marzo de 2020 y las tres restantes de 5 de julio 2020, que les deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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