Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1025/2020 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012023100689

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6171

Núm. Roj: SAN 6171:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001025 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08325/2020

Demandante: Luis Miguel, Vidal

Procurador: SILVIA MALAGÓN LOYO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.025/20, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de DON Luis Miguel, y el menor Vidal, contra las resoluciones de 27 y 17 de agosto de 2020 del Subsecretario del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000 y NUM001, respectivamente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola en todos sus extremos, y reconociendo el derecho de don Luis Miguel Y DON Vidal a que le sea concedida la protección internacional y el derecho de Asilo solicitado".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso. Con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO .- Mediante Auto de 27 de octubre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el período probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el 5 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- Los demandantes impugnan las resoluciones de 27 y 17 de agosto de 2020 del Subsecretario del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000 y NUM001, respectivamente.

Las recurrentes, padre e hijo, nacionales de El Salvador, presentaron, solicitud de asilo en Madrid el 11 de junio de 2019, tras su llegada a España el día 24 de mayo de 2019, que fueron admitidas a trámite y tramitadas por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de esas solicitudes se alegó por don Luis Miguel, que tenía un taller mecánico en el cual realizaba el mantenimiento a ciclomotores. En febrero de 2018 aparecieron tres personas armadas en un vehículo pertenecientes a la DIRECCION000, del cual se bajaron dos de ellos, quedando el tercero en el coche. Uno de ellos iba hablando por teléfono, pasándoselo al solicitante. La persona con la que habló por teléfono le solicitó 20 dólares semanales, amenazándole con que no quería que le pasara nada a él o a su negocio. En octubre de 2018 le subieron a la cantidad a 40 dólares semanales. Hasta en 5 ocasiones se presentaron solicitándole más dinero adicional al que ya pagaba. En diciembre de 2018, debido a que bajó la clientela ya no podía pagar esa cantidad a la banda, les manifestó que no tenía dinero para pagar, y fue amenazado con que le pasaría algo a su hijo o a su madre. Vendió las propiedades que tenía y decidió venir a España por temor.

SEGUNDO.- En primer lugar, se aduce por los recurrentes la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Debemos partir, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en elartículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en elartículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, elartículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su art. 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su art. 6 señala que: " La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europeade 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados [...]".

En el presente supuesto, las resoluciones recurridas especifican las razones por las que deniega a los demandantes las solicitudes de protección internacional, sobre las que han podido alegar y probar lo que han estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- A continuación, pasamos a examinar el fondo del recurso. Las resoluciones recurridas, después de poner de manifiesto la información de país de origen consultada, señalan que en El Salvador existe diversa legislación, Ley Antimaras (2003), Ley para el combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador).

Se pone de manifiesto que, en los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras, y que el gobierno salvadoreño "inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro". Este nuevo plan de seguridad se conforma como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. Para ello se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por las juventudes activas salvadoreñas.

Este PESS fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este órgano destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional/encabezada por el Viceministerio de Prevención. La ampliación de programas educativos permitió la reincorporación de estudiantes al sistema educativo formal y disminuyó el abandono escolar. Asimismo, cada vez más en la mayoría de los municipios priorizados, los ciudadanos están utilizando los espacios públicos que se han recuperado y dinamizado.

El CNSCC reconoció que el PESS ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, Unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de programa de víctimas y testigos. Además, se está promocionando la cultura de la denuncia, fomentando la presentación de forma confidencial y por diversos medios (presencial, telefónica, por correo electrónico; como muestra se puede consultar la siguiente página de la Procuraduría de los Derechos Humanos de El Salvador www.pddh.gob.sv/menuinfo/menuserv/.../menudenuncia) y facilitándola en la mayor medida posible. De igual forma, el PESS ha permitido cohesionar el trabajo de diferentes actores sociales alrededor de este tema e identificar desafíos comunes para avanzar en esta importante temática".

CUARTO .- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De las alegaciones formuladas por los demandantes se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Por todo ello, cabe señalar que la problemática alegada no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias.

Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-, "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia, pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades salvadoreñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.

El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y nuestra Ley de Asilo, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.

En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, en relación con El Salvador, se dice: < Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos>>.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, las denegaciones de asilo son ajustadas a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.

QUINTO.- Los actores solicitan, con carácter subsidiario, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que los recurrentes se encuentren una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de DON Luis Miguel, y el menor Vidal, contra las resoluciones de 27 y 17 de agosto de 2020 del Subsecretario del Ministerio de Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaídas en los expedientes números NUM000 y NUM001, respectivamente, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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