Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 861/2020 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100721
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6240
Núm. Roj: SAN 6240:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
a) El reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes o en su caso, la atribución de la protección subsidiaria.
b) Subsidiariamente, se reconozca el derecho de los recurrentes a la protección subsidiaria en España y se autorice sus residencias en nuestro país.
En defensa de sus pretensiones alegan que residían en la ciudad de Socorro, en el Departamento de Santander. El Sr. Pedro trabajaba como contable en varios hospitales públicos, y la Sra. Rebeca regentaba una cafetería. A finales del mes de abril de 2019, el Sr. Pedro comenzó a recibir amenazas de muerte dirigidas, tanto sobre su persona, como respecto a su mujer, si no retiraba una denuncia que había interpuesto ante la Fiscalía de su país. Dicha denuncia se refería a la trama de corrupción que había descubierto en los Hospitales donde trabajaba como contable, que podría ascender a 500 millones de pesos en medicamentos de alto coste. Todos esos hechos fueron debidamente denunciados en Colombia ante la Fiscalía Local de Socorro, tal como consta en la denuncia de fecha 2 de mayo de 2019.
Fundamentan sus alegaciones en el artículo 14 de la Declaración Universal de derechos humanos, la Convención de Ginebra y la Ley española de asilo y en el presente caso tanto la situación del país que, como las amenazas y ataques sufridos personalmente hacen razonable el temer que de regresar al país podrían haber sido víctimas de alguna de las violaciones de derechos humanos que sufren las personas consideradas como opositoras al régimen; por ello debe reconocerse a los recurrentes su condición de refugiados y concederles el derecho de asilo en España o, subsidiariamente, la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de asilo.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; los actos de persecución se enmarcan en la delincuencia común, el clima general de inseguridad no puede ser suficiente por sí solo para otorgar el asilo y, además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que los demandantes se encuentren en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiestan no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por personas que no pudieron identificar, pero que relacionan con una denuncia presentada por el marido por un caso de corrupción, hecho del que, aunque se hubiesen proporcionado indicios sobre su existencia, no constituye causa de asilo.
Así, no hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; la denuncia dirigida a las autoridades locales está fechada pocos días antes de su venida a España, y no consta la recepción de su denuncia por las autoridades ni la reacción de éstas o el resultado de las eventuales actuaciones practicadas; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, los demandantes no han invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
En este caso no se alega, ni menos aún se prueba una situación de vulnerabilidad particular basada en hechos distintos de los mencionados para la solicitud de protección internacional.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
