Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 861/2020 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100721

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6240

Núm. Roj: SAN 6240:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000861 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07929/2020

Demandante: D. Pedro Y Dª Rebeca

Procurador: Dª ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Letrado: D. JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ ALBARRÁN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Pedro y Dª Rebeca, representados por la Procuradora Dª. Mª Antonia Ariza Colmenarejo, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - Lo s actos impugnados proceden del Ministerio del Interior y son las resoluciones de 25 de julio de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional por el recurrente D. Pedro en el PO 861/2020, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se acumuló el PO 866/2020 por agrupación familiar interpuesto por su esposa Dª Rebeca, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega de los expedientes administrativos, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto las resoluciones del Ministerio del Interior, de 25 de julio de 2020, por las que se deniegan las solicitudes de protección internacional presentadas por los demandantes.

SEGUNDO. - Los demandantes solicitan que se estime el recurso y que se acuerde:

a) El reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes o en su caso, la atribución de la protección subsidiaria.

b) Subsidiariamente, se reconozca el derecho de los recurrentes a la protección subsidiaria en España y se autorice sus residencias en nuestro país.

En defensa de sus pretensiones alegan que residían en la ciudad de Socorro, en el Departamento de Santander. El Sr. Pedro trabajaba como contable en varios hospitales públicos, y la Sra. Rebeca regentaba una cafetería. A finales del mes de abril de 2019, el Sr. Pedro comenzó a recibir amenazas de muerte dirigidas, tanto sobre su persona, como respecto a su mujer, si no retiraba una denuncia que había interpuesto ante la Fiscalía de su país. Dicha denuncia se refería a la trama de corrupción que había descubierto en los Hospitales donde trabajaba como contable, que podría ascender a 500 millones de pesos en medicamentos de alto coste. Todos esos hechos fueron debidamente denunciados en Colombia ante la Fiscalía Local de Socorro, tal como consta en la denuncia de fecha 2 de mayo de 2019.

Fundamentan sus alegaciones en el artículo 14 de la Declaración Universal de derechos humanos, la Convención de Ginebra y la Ley española de asilo y en el presente caso tanto la situación del país que, como las amenazas y ataques sufridos personalmente hacen razonable el temer que de regresar al país podrían haber sido víctimas de alguna de las violaciones de derechos humanos que sufren las personas consideradas como opositoras al régimen; por ello debe reconocerse a los recurrentes su condición de refugiados y concederles el derecho de asilo en España o, subsidiariamente, la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de asilo.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que los hechos alegados no han quedado acreditados ni siquiera de forma indiciaria y no se identifica el lugar ni las personas que formulan las amenazas que, en cualquier caso, no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y teniendo en cuenta que es el Estado Colombiano el responsable de perseguir estos hechos y el clima general de inseguridad de un país no es motivo suficiente para otorgar asilo; en cuanto a la protección subsidiaria, es improcedente al no reunir la petición los factores descritos en el artículo 10 de la Ley de Asilo; ni se alega situación de vulnerabilidad alguna que sustente la concesión de autorización de residencia en España por razones humanitarias; no se alega, por todo ello solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- De los datos que constan en el expediente resulta que los recurrentes, nacionales de Colombia, presentaron su solicitud de asilo en La Coruña el 11 de agosto de 2019; habían llegado a España, el 10 de mayo de 2019; relatan en la entrevista que el motivo por el que decidieron abandonar su país y venir a España es por las amenazas de muerte telefónicas de personas que no pudoieron identificar para que retirase una denuncia que interpuso ante la Fiscalía por un caso de corrupción en los hospitales donde trabajaba como contable, por lo que él junto con su esposa dejaron el trabajo y vinieron a España por el idioma y porque tenían un familiar que les podía ayudar.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; los actos de persecución se enmarcan en la delincuencia común, el clima general de inseguridad no puede ser suficiente por sí solo para otorgar el asilo y, además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.

QUINTO.- Ante las solicitudes de asilo que se formulan por los recurrentes, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que los demandantes se encuentren en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiestan no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por personas que no pudieron identificar, pero que relacionan con una denuncia presentada por el marido por un caso de corrupción, hecho del que, aunque se hubiesen proporcionado indicios sobre su existencia, no constituye causa de asilo.

Así, no hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; la denuncia dirigida a las autoridades locales está fechada pocos días antes de su venida a España, y no consta la recepción de su denuncia por las autoridades ni la reacción de éstas o el resultado de las eventuales actuaciones practicadas; tampoco se le puede considerar como perteneciente a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, los demandantes no han invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.

SEXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que se analiza expresamente, frente a lo que se dice en la demanda, en el Fundamento de derecho Séptimo de la Resolución, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso tampoco tienen encaje en ninguno de los supuestos legales, siendo presupuesto indispensable la prueba de que las amenazas graves contra la integridad tengan por causa la existencia de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno que, en lo que se refiere a Colombia, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[ ...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]».

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco resulta de aplicación; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

En este caso no se alega, ni menos aún se prueba una situación de vulnerabilidad particular basada en hechos distintos de los mencionados para la solicitud de protección internacional.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte demandante, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, hasta un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 861/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, en la representación de Pedro y Rebeca, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer al demandante las costas del recurso, hasta una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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