Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 901/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100723

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6242

Núm. Roj: SAN 6242:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000901 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09896/2021

Demandante: D. Balbino

Procurador: Dª MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Letrado: Dª ROSA Mª GARRIDO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Balbino, representado por la Procuradora Dª María Guadalupe Moriana Sevillano, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 8 de marzo de 2019.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior, de 8 de marzo de 2019, notificada el 29 de enero de 2021, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho el acto administrativo impugnado; subsidiariamente, que se conceda una protección parcial del artículo 37 de la Ley de Asilo al solicitante de asilo y de protección subsidiaria, tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería teniendo en cuenta su salud actual.

En defensa de su pretensión cita la Ley de Asilo alega que es nacional de Guinea y su padre era amigo del militar golpista Geronimo, fueron soldados del Presidente Alpha Condé que les amenazan de muerte, por lo que salen del país lo que hacen a primeros de agosto de 2011, tras el golpe de estado del 19 de julio de ese año; años después sigue la situación muy mala persistiendo la situación hasta 2021, en que los militares detuvieron a Condé por falta de respeto a principios democráticos, la mala gestión financiera, la pobreza endémica y la corrupción; al ser la huida precipitada no puede presentar documento alguno y no se debió a razones económicas, sino de seguridad; el 13 de junio de 2018 solicitó protección internacional; añade que lleva siendo tratado por hepatitis B en Madrid desde 2019. Considera que reúne todos los requisitos para obtener asilo o protección subsidiaria y la Administración ha valorado incorrectamente las pruebas; además, lleva en España desde 2015 y está enfermo, lo que merecería la autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, con remisión al informe de instrucción, opone que nada de lo relatado ha sido siquiera indiciariamente probado y no ha acreditado la existencia de una persecución contra él de modo que pueda temer por su vida; tampoco se dan razones que determinen la concesión de protección subsidiaria ni el recurrente se halla en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 46 de la Ley de Asilo para obtener la autorización de residencia por razones humanitarias, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO.- De los datos que constan en el expediente resulta que el recurrente, nacional de Guinea Bissau y nacido en 1986, salió de su país en julio de 2011 y, tras atravesar Gambia, Senegal, Mauritania, Argelia y Marruecos llegó a España el 30 de octubre de 2015 y presentó su solicitud de asilo en Madrid el 13 de junio de 2018, sin aportar ninguna documentación; en su relato sitúa el origen de su salida del país en la persecución a su padre por parte del entonces Presidente en julio de 2011, acusado de participar en un golpe para derrocarle.

La denegación se basa en considerar que los hechos resultan inverosímiles a la vista de la información consultada que pone en duda que pueda estar siendo buscado en la actualidad por la supuesta amistad de su padre con uno de los arrestados por el asalto a la residencia de Alpha Conde, ocurrida en el año 2011 así que entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula por el recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos se deduce que el demandante, que no ha acreditado documentalmente su nacionalidad, no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional, pues en su relato se refiere a un hecho lejano en el tiempo sucedido en Guinea, donde su madre continúa viviendo, según afirma, que actualmente no tiene vigencia como se expone en la Resolución; así ni se identifica una causa legal concreta que pudiera dar lugar a la protección internacional en su forma de asilo o de protección subsidiaria. No se deduce por tanto la existencia de una persecución por parte de autoridades de su país o del temor a sufrirla por alguna de las razones que permiten otorgar la protección internacional.

Por último, la tardanza en presentar la solicitud -más de dos años y medio desde su llegada a España- hace dudar sobre la verosimilitud de su relato.

SEXTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, cabe decir que está contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, y procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección, prevista en el artículo 4, consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y los hechos del presente caso no tienen encaje en ninguna de los supuestos legales.

Finalmente, la solicitud de una autorización de residencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que el demandante sea menor o que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo. Esta solicitud se fundamenta en que está siendo tratado de hepatitis B desde 2019 en un centro sanitario español. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 901/2021, interpuesto por la Procuradora Dª María Guadalupe Moriana Sevillano en nombre y representación de D. Balbino, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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