Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 951/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100724

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6243

Núm. Roj: SAN 6243:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000951 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09942/2021

Demandante: D. Jose Enrique

Procurador: D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Letrado: Dª MARGARITA AMENGUAL GARCÍA LOYGORRI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 11 de marzo de 2021.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de diciembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2021, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por la demandante.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se declare no conforme a derecho la resolución y que se le conceda el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En defensa de su pretensión cita la Convención de Ginebra y alega que ha sido perseguido por condición sexual y por presentar oposición al gobierno de su país; considera que la Resolución no tiene en cuenta la situación política y social de su país , lo que debería ser suficiente para conceder el asilo solicitado pues, si regresa los grupos armados tomarán represalias contra toda la familia y Venezuela es uno de los países donde menos se respetan los derechos humanos y no consta dato alguno en el expediente que cuestione la verosimilitud de los hechos.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución es conforme a derecho, ya que no concurren las causas que darían lugar al reconocimiento del derecho conforme a la Ley de Asilo y el Convenio de Ginebra de 1951; las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales; asimismo, debe resaltarse que el solicitante abandona Venezuela y se traslada a Perú en 2017; tras dos años y medio en Perú, donde pudo solicitar protección, indicó que lo abandona por la xenofobia existente, para trasladarse posteriormente a España; Tampoco concurren las condiciones legales para otorgar la protección subsidiaria (artículos 4 y 10 de la Ley de asilo); por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso.

CUARTO. - El recurrente, nacional de Venezuela, llegó a España el 21 de octubre de 2019, procedente de Colombia y presentó su solicitud de protección internacional en Madrid el 7 de noviembre del mismo año 2019.

En la solicitud relataba que tuvo que huir de Venezuela porque allí hay mucha escasez de bienes y servicios básicos y alimentos y medicinas además de mucha inseguridad y represión por parte del gobierno a los opositores y personas que piensan diferente; participaba en marchas contra el Gobierno y teme por su vida ya que los colectivos del gobierno le han amenazado en varias ocasiones por ello y por su condición homosexual. Se marchó a pie a Perú, atravesando Colombia y Ecuador, donde obtuvo un contrato laboral pero en el trabajo fue víctima de xenofobia, por ser venezolano, y de homofobia, por lo que dejó la empresa para trabajar por su cuenta y ante las dificultades encontradas, decidió vender todas sus pertenencias y venir a España.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, analizando detalladamente la situación de crisis económica, social y humanitaria existente en Venezuela así como la situación del colectivo homosexual, pero considera que el relato del solicitante es superficial y carente de detalles en la explicación de los hechos, que aporten verosimilitud a su relato; en cuanto a la posibilidad de una autorización de residencia por razones humanitarias, señala que ha residido en Perú desde mayo de 2017 hasta octubre de 2019, por lo que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro durante un período razonable de tiempo en el que podía haber solicitado protección por los mismos motivos que en España y sus alegaciones sobre la xenofobia y homofobia padecida son genéricas y atribuidas a particulares que no pueden servir de fundamento a la solicitud.

QUINTO.- Ante la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, que se exponen de manera inconcreta y genérica, lo que hace perder credibilidad a su relato.

Además, en la resolución ministerial se realiza un análisis profundo y detallado en relación con la información ofrecida por el solicitante acerca de las circunstancias que determinaron su salida del país, y la situación en su país de origen y aquel al que se trasladó y en el que estuvo viviendo y trabajando durante más de dos años; es cierto por otra parte que su relato no contiene datos concretos sobre la persecución por razón de su orientación sexual que dice haber sufrido, ni su denuncia ante las autoridades del país, que no consta interpusiera ni en Venezuela ni en Perú, donde existe legislación para asegurar la igualdad y prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, por lo que la apreciación y valoración de los hecho y su encaje en la legislación de asilo que contiene la resolución resulta correcta.

SEXTO. - En cuanto a la protección subsidiaria, la ausencia de cualquier mención en la demanda sobre este extremo, determinaría la confirmación de las consideraciones de la resolución sobre la improcedencia de concederla en este caso a la vista de las concretas circunstancias, consideraciones que se estima que no incurren en error o defectuosa valoración en cuanto a la posibilidad de haber pedido protección en el país al que se desplazó y en el que vivió durante un período prolongado de tiempo.

Sobre la permanencia en España por razones humanitarias que se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", no se ha acreditado que el demandante sea menor o que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio, ni en este recurso se ha solicitado la práctica de prueba al respecto. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: .«[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».

SÉPTIMO. - Por las mismas razones, procede desestimar el recurso y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 951/2021, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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