Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 951/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100724
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6243
Núm. Roj: SAN 6243:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión cita la Convención de Ginebra y alega que ha sido perseguido por condición sexual y por presentar oposición al gobierno de su país; considera que la Resolución no tiene en cuenta la situación política y social de su país , lo que debería ser suficiente para conceder el asilo solicitado pues, si regresa los grupos armados tomarán represalias contra toda la familia y Venezuela es uno de los países donde menos se respetan los derechos humanos y no consta dato alguno en el expediente que cuestione la verosimilitud de los hechos.
En la solicitud relataba que tuvo que huir de Venezuela porque allí hay mucha escasez de bienes y servicios básicos y alimentos y medicinas además de mucha inseguridad y represión por parte del gobierno a los opositores y personas que piensan diferente; participaba en marchas contra el Gobierno y teme por su vida ya que los colectivos del gobierno le han amenazado en varias ocasiones por ello y por su condición homosexual. Se marchó a pie a Perú, atravesando Colombia y Ecuador, donde obtuvo un contrato laboral pero en el trabajo fue víctima de xenofobia, por ser venezolano, y de homofobia, por lo que dejó la empresa para trabajar por su cuenta y ante las dificultades encontradas, decidió vender todas sus pertenencias y venir a España.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, analizando detalladamente la situación de crisis económica, social y humanitaria existente en Venezuela así como la situación del colectivo homosexual, pero considera que el relato del solicitante es superficial y carente de detalles en la explicación de los hechos, que aporten verosimilitud a su relato; en cuanto a la posibilidad de una autorización de residencia por razones humanitarias, señala que ha residido en Perú desde mayo de 2017 hasta octubre de 2019, por lo que ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro durante un período razonable de tiempo en el que podía haber solicitado protección por los mismos motivos que en España y sus alegaciones sobre la xenofobia y homofobia padecida son genéricas y atribuidas a particulares que no pueden servir de fundamento a la solicitud.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que el demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, que se exponen de manera inconcreta y genérica, lo que hace perder credibilidad a su relato.
Además, en la resolución ministerial se realiza un análisis profundo y detallado en relación con la información ofrecida por el solicitante acerca de las circunstancias que determinaron su salida del país, y la situación en su país de origen y aquel al que se trasladó y en el que estuvo viviendo y trabajando durante más de dos años; es cierto por otra parte que su relato no contiene datos concretos sobre la persecución por razón de su orientación sexual que dice haber sufrido, ni su denuncia ante las autoridades del país, que no consta interpusiera ni en Venezuela ni en Perú, donde existe legislación para asegurar la igualdad y prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, por lo que la apreciación y valoración de los hecho y su encaje en la legislación de asilo que contiene la resolución resulta correcta.
Sobre la permanencia en España por razones humanitarias que se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", no se ha acreditado que el demandante sea menor o que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo, sobre lo que no existe el mínimo indicio, ni en este recurso se ha solicitado la práctica de prueba al respecto. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: .«[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
