Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2603/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100845
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6472
Núm. Roj: SAN 6472:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2603/21 promovido por la Procuradora Dª María de los Ángeles Aguado en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el actor, nacional de Senegal, presentó con fecha 24 de marzo de 2021 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Santa Cruz de Tenerife solicitud de protección internacional.
Instruido el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada denegó la protección destacando que el solicitante había manifestado que solicitaba la protección internacional por haber recibido amenazas de muerte por parte de la familia de su mujer, y ello con motivo de haber abusado sexualmente de una de las mujeres de la unidad familiar, además de pretender conseguir trabajo en España y así poder ayudar a su familia.
La Administración rechazó la concesión de la protección interesada tras recabar informe a la ACNUR y mantener una entrevista personal con el solicitante, recogiendo como fundamento de la denegación el que los hecho alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, pues ponen de manifiesto una motivación exclusivamente económica, sin que se argumente siquiera haber sufrido una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Asilo, por lo que no podría accederse a su solicitud.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda se remite el actor a las normas que regulan el derecho de asilo, e invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el artículo 14 de la Declaración Universal de derechos Humanos y en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado. Denuncia que no se le proporcionó asistencia letrada; y que la resolución denegatoria de la protección internacional carece de una motivación suficiente. Además, interesa únicamente se declare la nulidad de dicha resolución "... a tenor del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 29/2015, de 1 de octubre...".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Pues bien, aunque en la casilla correspondiente de la declaración (página 3 del expediente) no aparece consignada petición de abogado, es más, se indica expresamente que no se solicita, es lo cierto que, por contra, sí se solicitó la intervención de intérprete, pues así se refleja también en el formulario.
Sin embargo, la declaración aparece firmada únicamente por el funcionario interviniente y por el solicitante de asilo, sin que conste la firma del intérprete cuya intervención se pidió, como decimos, de manera explícita.
Interesa recordar aquí que el artículo 12.1 de la Directiva 1213/32/UE dispone que
A su vez, el artículo 15.3 del mismo texto legal establece que
De acuerdo con lo señalado en el artículo 16.2 de la Ley de Asilo, el solicitante de asilo tiene derecho a intérprete en los términos del artículo 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000. Este último artículo dispone que
Asimismo, el artículo 18.1.b) del mismo texto legal reconoce al solicitante de asilo el derecho de asistencia jurídica gratuita e intérprete.
Tal como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2011 (Recurso: 4211/2009)
Interpretando el alcance de esta garantía, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (recurso número 715/2008) sostiene que su finalidad es evitar
Es evidente en el caso analizado que la falta de intervención del intérprete que fue, insistimos, reclamado en su comparecencia por el solicitante de asilo, le ha generado indefensión pues le ha impedido mantener una adecuada comunicación con quienes le hicieron la entrevista, así como conocer y comprender los derechos que pudieran asistirle. De tal modo que, incluso su negativa a solicitar la intervención de un Letrado, ha de quedar en cuestión pues no puede asegurarse que conociera su alcance.
Todo ello obliga a estimar en parte el recurso y a acordar la retroacción de las actuaciones al momento de presentar el recurrente su solicitud de protección internacional a fin de que la misma se formalice con asistencia de intérprete, pues solo así puede garantizarse la efectividad de los derechos que la Ley 12/2009 le reconoce.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Aguado en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución, por no ser ajustada a Derecho.
3.- Disponer se retrotraigan las actuaciones al momento de presentación de la solicitud de protección internacional a fin de que la misma se formalice con asistencia de intérprete.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Todo lo cual pronunciamos, mandamos y firmamos.
