Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2603/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062023100845

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6472

Núm. Roj: SAN 6472:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002603 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19396/2021

Demandante: . Julián

Procurador: Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUADO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2603/21 promovido por la Procuradora Dª María de los Ángeles Aguado en nombre y representación de D. Julián contra la resolución de fecha 30 de julio de 2012, desestimatoria de la petición de concesión de asilo presentada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de la resolución a tenor del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 29/2015, de 1 de octubre...".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 2 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo presentada por el recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que el actor, nacional de Senegal, presentó con fecha 24 de marzo de 2021 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Santa Cruz de Tenerife solicitud de protección internacional.

Instruido el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, la resolución impugnada denegó la protección destacando que el solicitante había manifestado que solicitaba la protección internacional por haber recibido amenazas de muerte por parte de la familia de su mujer, y ello con motivo de haber abusado sexualmente de una de las mujeres de la unidad familiar, además de pretender conseguir trabajo en España y así poder ayudar a su familia.

La Administración rechazó la concesión de la protección interesada tras recabar informe a la ACNUR y mantener una entrevista personal con el solicitante, recogiendo como fundamento de la denegación el que los hecho alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, pues ponen de manifiesto una motivación exclusivamente económica, sin que se argumente siquiera haber sufrido una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Asilo, por lo que no podría accederse a su solicitud.

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda se remite el actor a las normas que regulan el derecho de asilo, e invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el artículo 14 de la Declaración Universal de derechos Humanos y en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado. Denuncia que no se le proporcionó asistencia letrada; y que la resolución denegatoria de la protección internacional carece de una motivación suficiente. Además, interesa únicamente se declare la nulidad de dicha resolución "... a tenor del artículo 47.1.a) y e) de la Ley 29/2015, de 1 de octubre...".

SEGUNDO.- La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- Como primer motivo de su demanda denuncia el recurrente que en su comparecencia ante la Policía no fue asistido de Letrado, pese a haberlo solicitado, por lo que se habría vulnerado el artículo 16.2 de la Ley 12/2009, así como el artículo 5 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Lo cual le habría además generado indefensión.

Pues bien, aunque en la casilla correspondiente de la declaración (página 3 del expediente) no aparece consignada petición de abogado, es más, se indica expresamente que no se solicita, es lo cierto que, por contra, sí se solicitó la intervención de intérprete, pues así se refleja también en el formulario.

Sin embargo, la declaración aparece firmada únicamente por el funcionario interviniente y por el solicitante de asilo, sin que conste la firma del intérprete cuya intervención se pidió, como decimos, de manera explícita.

Interesa recordar aquí que el artículo 12.1 de la Directiva 1213/32/UE dispone que "1. Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:... b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios".

A su vez, el artículo 15.3 del mismo texto legal establece que "Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:... c) seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista."

De acuerdo con lo señalado en el artículo 16.2 de la Ley de Asilo, el solicitante de asilo tiene derecho a intérprete en los términos del artículo 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000. Este último artículo dispone que "Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice".

Asimismo, el artículo 18.1.b) del mismo texto legal reconoce al solicitante de asilo el derecho de asistencia jurídica gratuita e intérprete.

Tal como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2011 (Recurso: 4211/2009) "Ciertamen te, acerca de los efectos del incumplimiento del deber administrativo de proporcionar a los solicitantes de asilo que lo soliciten un intérprete, es constante la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el sentido de que dicho incumplimiento produce la invalidez del procedimiento; pueden verse sobre ello la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2008 (casación 7865/2004 ) y las sentencias citadas en esta última, de 21 de abril y 6 de noviembre de 2006 ( casación 2675/2003 y casación 4792/2003 ".

Interpretando el alcance de esta garantía, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (recurso número 715/2008) sostiene que su finalidad es evitar "... toda situación de indefensión, esto es, el solicitante no puede en ninguna circunstancia encontrarse en una posición en la que no pueda exponer adecuadamente su situación, su petición de asilo y las razones que le llevan a solicitar dicho derecho".

Es evidente en el caso analizado que la falta de intervención del intérprete que fue, insistimos, reclamado en su comparecencia por el solicitante de asilo, le ha generado indefensión pues le ha impedido mantener una adecuada comunicación con quienes le hicieron la entrevista, así como conocer y comprender los derechos que pudieran asistirle. De tal modo que, incluso su negativa a solicitar la intervención de un Letrado, ha de quedar en cuestión pues no puede asegurarse que conociera su alcance.

Todo ello obliga a estimar en parte el recurso y a acordar la retroacción de las actuaciones al momento de presentar el recurrente su solicitud de protección internacional a fin de que la misma se formalice con asistencia de intérprete, pues solo así puede garantizarse la efectividad de los derechos que la Ley 12/2009 le reconoce.

CUARTO-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se hace expresa imposición de las costas de este proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Aguado en nombre y representación de D. Julián contra la resolución de fecha 30 de julio de 2012, desestimatoria de la petición de concesión de asilo presentada por el recurrente.

2.- Anular la referida resolución, por no ser ajustada a Derecho.

3.- Disponer se retrotraigan las actuaciones al momento de presentación de la solicitud de protección internacional a fin de que la misma se formalice con asistencia de intérprete.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Todo lo cual pronunciamos, mandamos y firmamos.

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