Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1323/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100890
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6565
Núm. Roj: SAN 6565:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1323/21 promovido por la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de Dª Tatiana y los menores Alejo y Amadeo contra las resoluciones de fechas 17 y 21 de diciembre de 2020, dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo presentadas por los recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que la actora, de nacionalidad colombiana ya la que acompañan dos hijos menores, presentó la correspondiente solicitud el 22 de marzo de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Instruido el procedimiento por el trámite ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, las resoluciones impugnadas, previo informe contrario a la concesión emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, denegaron el asilo y la protección internacional, reflejando el relato de hechos proporcionados por la solicitante mayor de edad quien refería haber sido víctima de violencia de género, sufriendo agresiones físicas y psicológicas por parte de su ex pareja.
En su fundamentación jurídica, parten las resoluciones recurridas de la descripción de la situación actual en Colombia y de los motivos concretos invocados para concluir que lo que se evidencia es una problemática, la violencia contra las mujeres, ajena a las circunstancias que pudieran justificar la concesión del asilo, pues no se justifica que los interesados tengan un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, en los términos del artículo 3 de la ley 12/2009. Por ello entiende que los hechos alegados por la interesada no serían entonces objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española. Añade que tales hechos no guardan relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional conforme a los artículos 3 y 4 de la ley 12/2009, es decir, los relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante. Pone de relieve además que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una noma específica para la sensibilización prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008) que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW en sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994, Convención de Belém do Para.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda insiste la actora en la existencia de un temor racional a ser devuelta a su país de origen que funda en el miedo a las represalias que pudiera adoptar su ex pareja, e invoca lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado. Además, destaca que padece un déficit visual que agrava su situación, y lo acredita con los certificados que acompaña a su demanda.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
La violencia de género se encuadra en el motivo de pertenencia a determinado grupo social en cuanto a la característica de razón de género por lo que debe considerarse como un motivo protegible ( artículo 7 de la Ley de asilo y artículo 10 de la Directiva 2011/1995). No obstante, el artículo 7.1.e), último párrafo, de la Ley 12/2009 dispone: « Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo».
Las mujeres constituyen un ejemplo de un subgrupo social de personas que son definidas por características innatas e inmutables y que con frecuencia reciben un trato distinto al que reciben los hombres. Como tales, ellas podrían constituir un determinado grupo social, según «Directrices sobre Protección Internacional N° 1: La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo, de ACNUR (párrafo 30).»
Ahora bien, como indican las citadas «Directrices sobre Protección Internacional nº 1, de ACNUR: «14. Si bien existe un consenso generalizado en cuanto a que la mera discriminación en sí misma no supone persecución, un patrón de discriminación o de trato menos favorable podría, por motivos concurrentes, equivaler a persecución y requerir de la protección internacional. Equivaldría a persecución si las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter severamente lesivo para la persona implicada, por ejemplo si limitaran gravemente su derecho a ganarse la vida, a practicar su religión o a tener acceso a los servicios educativos normalmente asequibles. 15. Resulta igualmente relevante para las solicitudes por motivos género el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadas por cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución. En este contexto, también se podrían analizar los casos individuales de violencia doméstica o abusos motivados por la orientación sexual.»
También en este mismo sentido el Tribunal Supremo, por todas sentencias de la Sección Tercera de 19 de septiembre de 2011 (casación 4293/10) y 15 de junio de 2011 (casación 1789/2009) han declarado, primero, que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales a que se refiere la Convención de Ginebra de 1951, y segundo, que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo. Pero, estas declaraciones generales tienen que ser puestas en relación con las concretas circunstancias de cada litigio, dado que en una materia tan casuística como la del asilo, lo que procede en definitiva es determinar si efectivamente la mujer solicitante de asilo ha sufrido o no una situación de violencia doméstica en su país de origen de suficiente gravedad como para plantear la protección internacional; si ha obtenido o no una protección eficaz por parte de las autoridades de dicho país, o si por cualquier razón fuera imposible, inútil o ilusorio confiar en obtener tal protección. Para responder a estos interrogantes se hace ineludible, por tanto, una valoración pormenorizada y singular de cada caso. ( STS, Sección Tercera, de 6 de julio de 2012 (casación 6426/2011).
Pues bien, es lo cierto que la resolución recurrida incluye una pormenorizada descripción de la situación legislativa e institucional de Colombia en relación a la violencia contra las mujeres, y que evidencia que en ese país existe un sistema de protección de las víctimas de esta clase de delitos que permite afirmar que en modo alguno se encuentran desamparadas por las autoridades, sino todo lo contrario.
Así, expone la resolución que en Colombia existe una normativa específica de protección a la mujer, la Ley 1257 de 2008 para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW en sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994, Convención de Belém do Para.
Y pone de relieve que en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal fue modificado con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer, de modo que, en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar. Y añade que
En cuanto a las instituciones que velan por dicha protección, se refiere a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer a la cual corresponde el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres, y alude a la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres que ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres, y que tiene también como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres.
Relaciona a continuación otros instrumentos de los que disponen las autoridades colombianas, y así señala que:
Del relato de la recurrente en la entrevista personal que tuvo lugar cuando solicitó el asilo se desprende que puede ser víctima de un delito que está tipificado en Colombia, sin sea posible suponer la existencia de una persecución por agentes estatales, o no estatales en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que el maltrato proviene de su ex pareja. De ahí que no pueda considerarse acreditado que sufra una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves teniendo en cuenta las posibilidades de protección que ofrece el Estado colombiano, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
A dicha autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España por razones humanitarias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, en la cual señala que
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que la recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de Dª Tatiana y los menores Alejo y Amadeo contra las resoluciones de fechas 17 y 21 de diciembre de 2020, dictadas por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de las solicitudes de concesión de asilo presentadas por los recurrentes, por ser tales resoluciones ajustadas a Derecho.
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Todo lo cual pronunciamos, mandamos y firmamos.
