Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2185/2021 de 12 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100918

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6633

Núm. Roj: SAN 6633:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002185 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15778/2021

Demandante: D. Modesto

Procurador: Dª. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2185/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Modesto, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de marzo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de marzo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Modesto, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" se declare no ser conformes a Derecho dicha resolución, anulándola totalmente y ordenando la retroacción de actuaciones a la Administración al momento inmediatamente anterior a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebrada el día 9 de marzo de 2021 y obligando a la Administración a documentar nuevamente a mi representado con la tarjeta de solicitante de asilo. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión de nulidad se interesa que Le sea reconocido al demandante su derecho a la protección subsidiaria o, en último extremo, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndosele una autorización de residencia y trabajo en el marco de la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración, obligando a la Administración a hacer constar cualquiera de las anteriores circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la base de datos o fichero de datos personales "Adexttra" que existe en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, con imposición de costas a la Administración demandada ".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante auto de 24 de mayo de 2023, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba y tras cumplimentar el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de marzo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Modesto, nacional de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 14 de octubre de 2020, en la Dirección General de la Policía de Almería, exponiendo D. Modesto que:

"Abandonó su país, Colombia, el 03 de noviembre de 2019 por las amenazas de muerte recibidas por él y por su familia, ante la negativa a la financiación de grupos armados ilegales, por parte de su padre, que también es solicitante de protección internacional de asilo.

Las amenazas comenzaron a través de llamadas telefónicas, panfletos y personas desconocidas, reclamando una ¿vacuna¿, la cual es una forma de financiación a través de extorsión, utilizado tanto por grupos armados ilegales como por delincuentes comunes, consistente en el pago de una cantidad de dinero, a cambio de seguridad frente a otros grupos armados.

El pago lo realizaría su padre, con lo que obtuviera con su negocio, un bus turístico, que fue adquirido por medio de un préstamo que le realizó su hermana, Celestina, quien reside en la ciudad de Nueva York.

Al principio cedió a las amenazas de este grupo armado, ya que no quería ningún problema y el pago, a priori, le pareció aceptable, pero con el paso de los meses, este pago fue incrementando su valor, viéndose obligado a negarse a dichas solicitudes, ya que el negocio no le proporcionaba las ganancias necesarias para ello, ni siquiera le daba para sustentar a su familia.

Esta negativa desencadenó en 3 asaltos, encontrándose en uno de ellos los niños que transportaba al colegio, siendo uno de ellos golpeado y amenazado por intentar comunicarse con la policía.

En otra ocasión atentaron contra su vida e intentaron quemar el autobús.

Todos estos sucesos provocaron que su padre siguiera pagando al grupo armado, pero las circunstancias y las amenazas habían empeorado, involucrando y pidiendo el pago a otros miembros de su familia, como por ejemplo su abuela materna, que tenía una propiedad a su nombre y una prima que tenía una farmacia, amenazándolas de muerte si no accedían a sus peticiones.

Tuvieron que pagar una cantidad de dinero más intereses por los meses que no habían accedido al pago y la familia intentó sobrevivir con el poco dinero que les quedaba al mes, pero la solución cada vez parecía más lejana. Un día, recibieron una llamada de este grupo, solicitando una cantidad de dinero bastante elevada y que debería hacerse efectiva en una semana, pero al no poder hacer frente a todo el pago, realizó sólo una parte y la respuesta del grupo armado fue que se quedarían con su servicio de bus.

Cansados de esta situación tan insoportable y de sentir pánico todos los días, tanto él como toda su familia, decidieron vender los pocos bienes que tenían e iniciar desde cero, alejándose de estas amenazas y tener un futuro con seguridad y oportunidades.

No ha tenido problemas con las autoridades de su país por motivos políticos o religión o etnia. Temió perder por su vida si no salía del país. No pidió protección en otros países o nada más llegar a España porque unos amigos de su familia se lo explicaron cuando llegaron. Cree que si volviera a su país lo matarían."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque

" La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales. (...) para que la extorsión sea causa de asilo se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil socialmente relevante "

Recuerda que " la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. Y que....."descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado."

Sin embargo, " no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan. Además, del artículo 6.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución y que la persona solicitante pertenezca a una etnia, nacionalidad, religión, grupo social determinado o tenga una opinión política; es necesario que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7.

No hay nada en la persecución alegada que apunte a que el motivo de dicha persecución puede tener que ver con algo parecido a la pertenencia a un grupo social determinado tal y como se define en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie. Este tipo de actos de persecución están totalmente desconectados de una motivación en el sentido de la Convención, con independencia de que, como un mero ejercicio teórico, se pueda construir un grupo social determinado para la persona perseguida -la clave es que no se le persigue por pertenecer a ese grupo. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre , ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado ".

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

TERCERO: En la demanda, el recurrente denuncia la falta del acta de la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio porque en el expediente no consta ningún acta de la reunión celebrada el 9 de marzo de 2021, vulnerándose un trámite esencial del procedimiento.

En segundo lugar, considera que procede se le reconozca la protección subsidiaria porque en su caso existe el riesgo real de sufrir los daños graves previstos en el artículo 10.b) y c) de la Ley 12/2009 de tener que regresar a su país de origen, teniendo encaje los agentes de persecución o causantes de los daños graves entre los previstos en el artículo 13.c) del citado texto legal.

Se trata de un acto de persecución, que alcanza la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Esa es la razón de que abandonara abandonara su país por las amenazas de muerte recibidas por él y por su familia, ante la negativa a la financiación de grupos armados ilegales, por parte de su padre, que también es solicitante de protección internacional.

Es una realidad que en Colombia se sigue viviendo una situación alarmante de inseguridad ciudadana y de violencia indiscriminada, siendo uno de los países más peligrosos de América Latina, por lo que cabe sostener que concurren las causas para otorgarle el derecho a la protección subsidiaria, máxime cuando la redacción del artículo 4 de la Ley 12/2009 no limita la concesión de este derecho a los supuestos en que los nacionales de un país "no puedan" acogerse a la protección de ese país, sino que también permite la concesión de ese derecho cuando los nacionales de un país "no quieren" acogerse a su protección, siendo esto precisamente lo que ocurre en el caso del demandante.

Aporta una serie de informes que reflejan el nivel de extorsión que sufre Colombia y concluye que, por ello, podría habérsele concedido una autorización de residencia temporal por razones humanitarias o de protección internacional, para permitirle regularizar su situación legal en España dada la situación actual de violencia e inacción de la policía en Colombia y porque volver a su país implica un grave riesgo para su seguridad.

De no hacerlo, se trataría de un ciudadano colombiano que se encuentra en situación de estancia irregular en España desde el 4 de noviembre de 2019 y que no puede obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, al amparo de lo previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dado que este precepto exige la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siendo así que llegó a nuestro país el 4 de noviembre de 2019.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque la persecución a la que se refiere el recurrente se basa en hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Destaca que las amenazas supuestamente vertidas no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.

En cuanto al agente de persecución se trata de un grupo de delincuencia común, que en ningún caso puede entenderse vinculado a algún actor violento que persiga fines políticos, puesto que dicha conexión exige un análisis caso o caso o al menos por razones geográficas que se omite totalmente en el caso.

No se cumplen los requisitos de agente de protección y de persecución de los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, habiendo adoptado el Estado colombiano una serie de medidas para combatir este fenómeno, como explica la resolución recurrida.

QUINTO: El artículo 24.2 de la Ley 12/2009, dispone qué finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministerio del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

En el caso de autos constan a los folios 27 y siguientes del expediente, la correspondiente propuesta de resolución firmada por la Presidenta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en cuyo encabezamiento se recoge que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el 09/03/2021 ha examinado, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 12/2009, el expediente de solicitud de protección internacional que nos ocupa contando con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

Como ha declarado esta Sala, Sec. 5ª, en Sentencias de 21 enero 2021 (Rec. 1404/2019), 17 de febrero de 2021 (Rec. 1570/2019) y 27 de abril de 2022 (Rec. 370/2020)," si bien es cierto que no consta en el expediente el acta de la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, sin embargo también lo es que figura la propuesta de resolución firmada por la Presidenta de la citada Comisión y en la que expresamente se consigna que "dicha Comisión, en su reunión celebrada el día (...) contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley de Asilo , el expediente relativo a la solicitud de protección internacional" formulada por la recurrente, sin que, por tanto, la circunstancia de que no figure en el expediente la referida acta implique per se que la reunión no haya tenido lugar", a lo que se añade que, "en cualquier caso, no consta qué efectiva indefensión material pueda seguirse de la falta de incorporación de la citada acta, sin que la parte actora haya concretado de qué alegaciones o medios de prueba se pueda haber visto privada por la referida ausencia".

Por lo tanto, no apreciamos motivo alguno de nulidad.

SEXTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En este caso, entiende la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo porque los hechos expuestos, no reflejan la existencia de una persecución susceptible de protección al amparo de la ley de asilo dado el carácter genérico del relato e integrar las amenazas relatadas, un hecho delictivo común, ajeno a los motivos contemplados en la Ley de Asilo.

Y ello porque, coincidiendo con la motivación de la resolución recurrida, aunque entendiéramos acreditada una persecución por parte de grupos de delincuentes, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015) por cuanto no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y ello porque:

- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer causalmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.

- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.

Por tanto, los hechos narrados por el recurrente no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

De la información disponible se deduce que los hechos relatados de ser ciertos, solo pueden atribuirse a bandas de delincuentes comunes pero sin vinculación con un móvil político.

No cabe entender tampoco que estemos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que "e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores".

El demandante no puede ser incluido en el concepto aludido en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere un caso de amenazas por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-.

En éste sentido, el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando «nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» ( STS de 17 de mayo de 2013, recurso 4444/2012).

Por otra parte, de manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse «encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad [...]». En aquella ocasión se reconoció el derecho de asilo del interesado al haber justificado ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, creando una red de intereses tal que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde la de la organización criminal.

En el presente caso no consta, por la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones criminales; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SÉPTIMO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, EL recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Así, del Informe de ACNUR de noviembre de 2018, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 8 de mayo de 2020, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.

Tampoco invoca el recurrente ninguna circunstancia que revele vulnerabilidad y que justifique el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias pues no puede considerarse como tal la situación de estancia irregular en nuestro país en la que dice encontrarse.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Modesto , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de marzo de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.