Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 36/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100676
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6539
Núm. Roj: SAN 6539:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 36/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. NOELIA GUIRADO ALMECIJA, en nombre y en representación de ALMANZORA VALLE HOTELES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete dictada en fecha 1 de Febrero de 2023 en el Procedimiento Ordinario 46/2022.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 2023 por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto
Fundamentos
Dicha sentencia confirmaba la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la declaración de responsabilidad solidaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Andalucía, Ceuta y Melilla, por la que se declaró responsable solidario de las deudas tributarias pendientes del Falconvi SL, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.
La sentencia comienza afirmando que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.
Tras la cita de cuales son los preceptos aplicables a este caso, afirma que no se puede pretender alegar por la parte actora, que se le ha causado una vulneración del derecho a la igualdad, puesto que ese asunto resuelto por el TEARA, no le es de aplicación y no lo es, porque la parte ahora actora, no recurrió el procedimiento en vía administrativa, mientras que la otra persona declarada responsable solidario, si lo hizo.
No se aprecia por tanto, que se haya producido vulneración alguna de los derechos fundamentales que ostenta la parte recurrente, por cuanto se le dio la posibilidad de alegar, de recurrir .... Y no los utilizo, siendo ella la única responsable.
Concluye que no procede declarar la nulidad cuando todas las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
- Incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación.
- La nulidad de la declaración de responsabilidad tributaria fue avalada por el propio TEAR y al inadmitir la nulidad se pretende aplicar a la empresa recurrente una resolución que ha sido anulada para otra parte.
- Las causas por las que se acordó la derivación de responsabildiad eran las mismas en caso de ambos recurrentes
Por su parte, el
Tambien afirma que "La diferente situación en la puedan encontrarse la parte apelante y aquel contribuyente al que el TEARA hubiese estimado sus reclamaciones, surge porque este último recurrió el procedimiento en vía administrativa, mientras que la pasividad de la ahora apelante permitió que precluyeran los plazos para dicha impugnación.
Por tanto, no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la igualdad, dado que la situación del solicitante y aquella con las que pretende igualarla son diferentes, por lo que está justificado el diferente trato de unas y otras por parte de la Administración, sin olvidar que, por una parte, lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que señala: "En el Recurso o Reclamación contra el Acuerdo de derivación
de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos Recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el Recurso o la Reclamación", y por otro, que las resoluciones frente a una Reclamación económico administrativa solamente tienen plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la Reclamación, conforme al artículo 239.5 de la LGT, notificación que en el presente caso no se realizó a la solicitante. Y la parte apelante no puede pretender la vinculación de los órganos de la Administración a las resoluciones económico-administrativas más allá de lo establecido en el artículo 239.8 de la LGT (renumerado por el artículo único. 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), es decir, la doctrina reiterada por el Tribunal Económico Administrativo Central, lo cual no se produce en este caso.
- Con fecha 16 de Julio de 2000 se le notificó a la empresa recurrente la reslución que acordaba la derivación de responsabilidad respecto de las deudas de la entidad FALCONVI y tambien se hacía responsable a otra empresa denominada BETICA MUDI.
- Las razones por las que se les consideraba a ambas empresas responsables por aplicación del articulo 42.2a) de la LGT no son relevantes pero resulta que ambas interpusieron recurso de reposición frente a la resolución y ambos recursos fueron desestimados.
- Ambas empresas decidieron liquidar la deuda que se les reclamaba y efectuaron determinados pagos.
- BETICA MUDI presentó reclamación económico administrativa frente a la resolución que acordaba la derivación pero sin que la ahora recurrente pudieran conocer tal circunstancia pues se trataba de empresas que no tenían vinculación alguna.
- El TEAR correspondiente dictó resolución que estimaba la reclamación economico administrativa que se había interpuesto por lo que se le debió devolver a BETICA MUDI las cantidades a las que habia hecho frente y, en consecuencia, se dictaron providencias de apremio respecto de la ahora recurrente en relación a dichas cantidades que la Administración había debido devolver.
- Ante esta circunstancia la ahora recurrente decidió presentar solicitud de nulidad de pleno derecho respecto del Acuerdo de derivación de responsabilidad.
- Dicha petición de nulidad fue rechazado mediante la resolución que fué confirmada por la resolución recurrida en la instancia.
También se afirmaba en dicha resolución que la diferente situación en la puedan encontrarse la reclamante y aquel contribuyente al que el TEARA hubiese estimado sus reclamaciones, surge porque este último recurrió el procedimiento en vía administrativa, mientras que la pasividad de la solicitante permitió que precluyeran los plazos para dicha impugnación.
Por tanto, no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la igualdad (...)
notificados los actos administrativos conforme a la normativa en vigor, la inactividad de la interesada provocó la caducidad del plazo de impugnación en vía ordinaria de los actos administrativos de las Providencias de apremio, por lo que no procede, conforme a lo anterior, recurrir a la vía extraordinaria de la declaración de nulidad del artículo 217 de la LGT para impugnar aquello que no se impugnó en la vía ordinaria.
- No se puede alegar la infracción del derecho a la igualdad cuando la actuación del recurrente y la otra empresa declarada responsable solidario fue diferente ya que la ahora recurrente se conformó con la resolución de derivación de responsabilidad una vez que se desestimó la reclamación económico administrativa.
- El articulo 24 de la CE no obliga a que la respuesta administrativa y jurisdiccional sea idéntica en el caso en el que la actuación de ambos recurrentes haya sido diferente.
-Ninguna irregularidad denuncia el recurrente que se haya producido en el procedimiento administrativo y los efectos de la resolución dictada en la reclamación económico administrativa planteada por BETICA MUDI vienen marcados por el articulo 239.5 de la LGT: "La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación ...."
- No es posible alegar indefensión cuando la parte ahora recurrente ha tenido a su disposición los mecanismos que han sido precisos para la impugnación de la resolución de derivación de responsabilidad y la parte recurrente decidió no impugnar en via económico administrativa la resolución que confirmaba la derivación de responsabilidad tributaria.
- La diferente situación de la recurrente y de la otra empresa declarada responsable no procede de la infracción del principio de igualdad sino de la diferente actuación que han desarrollado ante los mismos pronunciamientos administrativos.
- La incongruencia omisiva y la falta de motivación no son argumentos defendibles en este caso sobre la base de que la resolución de inadmisión no hacía mención a las razones de la derivación de responsabilidad y ello pues la petición de nulidad se basó por la parte en el apartado e) del articulo 217.1 de la LGT y no era procedente efectuar ningún otro pronunciamiento sobre la cuestión que no tuviera que ver con ese motivo.
En cuanto a la exigencia de motivación tambien debe rechazarse aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucinal que es tajante l en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales NOELIA GUIRADO ALMECIJA, en nombre y en representación de ALMANZORA VALLE HOTELES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete dictada en fecha 1 de Febrero de 2023 en el Procedimiento Ordinario 46/2022, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
