Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 36/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100676

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6539

Núm. Roj: SAN 6539:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000036 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00143/2023

Apelante: ALMANZORA VALLE HOTELES S.L

Procurador DOÑA NOELIA GUIRADO ALMECIJA

Apelado: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 36/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. NOELIA GUIRADO ALMECIJA, en nombre y en representación de ALMANZORA VALLE HOTELES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete dictada en fecha 1 de Febrero de 2023 en el Procedimiento Ordinario 46/2022.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso frente a resolución de la AEAT, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho ,respecto de la declaración de responsabilidad solidaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Andalucía, Ceuta y Melilla, por la que se declaró responsable solidario de las deudas tributarias pendientes del Falconvi SL, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia de fecha 1 de Febrero de 2023 por la que se desestima el recurso contencioso interpuesto .

SEGUNDO. - Por el recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 5 de Diciembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete dictada en fecha 1 de Febrero de 2023 en el Procedimiento Ordinario 46/2022.

Dicha sentencia confirmaba la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la declaración de responsabilidad solidaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Andalucía, Ceuta y Melilla, por la que se declaró responsable solidario de las deudas tributarias pendientes del Falconvi SL, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.

La sentencia comienza afirmando que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.

Tras la cita de cuales son los preceptos aplicables a este caso, afirma que no se puede pretender alegar por la parte actora, que se le ha causado una vulneración del derecho a la igualdad, puesto que ese asunto resuelto por el TEARA, no le es de aplicación y no lo es, porque la parte ahora actora, no recurrió el procedimiento en vía administrativa, mientras que la otra persona declarada responsable solidario, si lo hizo.

No se aprecia por tanto, que se haya producido vulneración alguna de los derechos fundamentales que ostenta la parte recurrente, por cuanto se le dio la posibilidad de alegar, de recurrir .... Y no los utilizo, siendo ella la única responsable.

Concluye que no procede declarar la nulidad cuando todas las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria.

SEGUNDO. - La parte recurrente a lo largo de su detallado escrito de interposición del recurso de apelación, utiliza los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación.

- La nulidad de la declaración de responsabilidad tributaria fue avalada por el propio TEAR y al inadmitir la nulidad se pretende aplicar a la empresa recurrente una resolución que ha sido anulada para otra parte.

- Las causas por las que se acordó la derivación de responsabildiad eran las mismas en caso de ambos recurrentes

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la apelación entendiendo, en primer lugar, que no es cierto que se incurra en ninguna forma de incongruencia omisiva ya que se ha resuelto sobre las pretensiones ejercitadas por las partes.

Tambien afirma que "La diferente situación en la puedan encontrarse la parte apelante y aquel contribuyente al que el TEARA hubiese estimado sus reclamaciones, surge porque este último recurrió el procedimiento en vía administrativa, mientras que la pasividad de la ahora apelante permitió que precluyeran los plazos para dicha impugnación.

Por tanto, no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la igualdad, dado que la situación del solicitante y aquella con las que pretende igualarla son diferentes, por lo que está justificado el diferente trato de unas y otras por parte de la Administración, sin olvidar que, por una parte, lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que señala: "En el Recurso o Reclamación contra el Acuerdo de derivación

de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos Recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el Recurso o la Reclamación", y por otro, que las resoluciones frente a una Reclamación económico administrativa solamente tienen plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la Reclamación, conforme al artículo 239.5 de la LGT, notificación que en el presente caso no se realizó a la solicitante. Y la parte apelante no puede pretender la vinculación de los órganos de la Administración a las resoluciones económico-administrativas más allá de lo establecido en el artículo 239.8 de la LGT (renumerado por el artículo único. 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), es decir, la doctrina reiterada por el Tribunal Económico Administrativo Central, lo cual no se produce en este caso.

TERCERO. - En este caso, la desestimación de las pretensiones de la parte apelante, que ya adelantamos desde el principio, viene impuesta por el mismo relato de hechos que se incluye en el escrito de interposición del recurso de apelación:

- Con fecha 16 de Julio de 2000 se le notificó a la empresa recurrente la reslución que acordaba la derivación de responsabilidad respecto de las deudas de la entidad FALCONVI y tambien se hacía responsable a otra empresa denominada BETICA MUDI.

- Las razones por las que se les consideraba a ambas empresas responsables por aplicación del articulo 42.2a) de la LGT no son relevantes pero resulta que ambas interpusieron recurso de reposición frente a la resolución y ambos recursos fueron desestimados.

- Ambas empresas decidieron liquidar la deuda que se les reclamaba y efectuaron determinados pagos.

- BETICA MUDI presentó reclamación económico administrativa frente a la resolución que acordaba la derivación pero sin que la ahora recurrente pudieran conocer tal circunstancia pues se trataba de empresas que no tenían vinculación alguna.

- El TEAR correspondiente dictó resolución que estimaba la reclamación economico administrativa que se había interpuesto por lo que se le debió devolver a BETICA MUDI las cantidades a las que habia hecho frente y, en consecuencia, se dictaron providencias de apremio respecto de la ahora recurrente en relación a dichas cantidades que la Administración había debido devolver.

- Ante esta circunstancia la ahora recurrente decidió presentar solicitud de nulidad de pleno derecho respecto del Acuerdo de derivación de responsabilidad.

- Dicha petición de nulidad fue rechazado mediante la resolución que fué confirmada por la resolución recurrida en la instancia.

CUARTO. - Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario plantear la doctrina general sobre estas peticiones de nulidad para lo que nos referiremos, precisamente, a lo dicho por esa Sala en la sentencia correspondiente a la Apelación 16/2021 y ello pues todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad juridica.

< artículo 217 de la LGT .

La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018 .

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000 \7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 )

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

(...)

Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)

No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>

QUINTO.- Es necesario en el caso presente compartir lo dicho por la resolución de inadmisión (que se acompañó al escrito de demanda aportado al recurso presentado ante el Juzgado Central) cuando se afirma que "es preciso interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho para no convertir el procedimiento de declaración de nulidad en un cauce ordinario de expulsión del mundo del derecho de aquellos actos que hayan infringido de alguna forma el ordenamiento jurídico, pues la acción de nulidad no permite un enjuiciamiento del acto en su plenitud, sino que se limita al análisis de la existencia o no del concreto motivo de nulidad en que debe basarse".

También se afirmaba en dicha resolución que la diferente situación en la puedan encontrarse la reclamante y aquel contribuyente al que el TEARA hubiese estimado sus reclamaciones, surge porque este último recurrió el procedimiento en vía administrativa, mientras que la pasividad de la solicitante permitió que precluyeran los plazos para dicha impugnación.

Por tanto, no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la igualdad (...)

notificados los actos administrativos conforme a la normativa en vigor, la inactividad de la interesada provocó la caducidad del plazo de impugnación en vía ordinaria de los actos administrativos de las Providencias de apremio, por lo que no procede, conforme a lo anterior, recurrir a la vía extraordinaria de la declaración de nulidad del artículo 217 de la LGT para impugnar aquello que no se impugnó en la vía ordinaria.

SEXTO. - Por lo tanto, a juicio de esta Sala procede la desestimación de la apelación por lo ya dicho en la resolución que se recurre y en la sentencia objeto de apelación y, además por las siguientes razones:

- No se puede alegar la infracción del derecho a la igualdad cuando la actuación del recurrente y la otra empresa declarada responsable solidario fue diferente ya que la ahora recurrente se conformó con la resolución de derivación de responsabilidad una vez que se desestimó la reclamación económico administrativa.

- El articulo 24 de la CE no obliga a que la respuesta administrativa y jurisdiccional sea idéntica en el caso en el que la actuación de ambos recurrentes haya sido diferente.

-Ninguna irregularidad denuncia el recurrente que se haya producido en el procedimiento administrativo y los efectos de la resolución dictada en la reclamación económico administrativa planteada por BETICA MUDI vienen marcados por el articulo 239.5 de la LGT: "La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación ...."

- No es posible alegar indefensión cuando la parte ahora recurrente ha tenido a su disposición los mecanismos que han sido precisos para la impugnación de la resolución de derivación de responsabilidad y la parte recurrente decidió no impugnar en via económico administrativa la resolución que confirmaba la derivación de responsabilidad tributaria.

- La diferente situación de la recurrente y de la otra empresa declarada responsable no procede de la infracción del principio de igualdad sino de la diferente actuación que han desarrollado ante los mismos pronunciamientos administrativos.

- La incongruencia omisiva y la falta de motivación no son argumentos defendibles en este caso sobre la base de que la resolución de inadmisión no hacía mención a las razones de la derivación de responsabilidad y ello pues la petición de nulidad se basó por la parte en el apartado e) del articulo 217.1 de la LGT y no era procedente efectuar ningún otro pronunciamiento sobre la cuestión que no tuviera que ver con ese motivo.

En cuanto a la exigencia de motivación tambien debe rechazarse aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucinal que es tajante l en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales NOELIA GUIRADO ALMECIJA, en nombre y en representación de ALMANZORA VALLE HOTELES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete dictada en fecha 1 de Febrero de 2023 en el Procedimiento Ordinario 46/2022, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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