Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 556/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100848

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6475

Núm. Roj: SAN 6475:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000556 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2948/2021

Demandante: Dª María Esther

Procurador: DON ALEJANDRO BUIZA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 556/2021 promovido por el Procurador Don Alejandro Buiza Medina, que actúa en nombre y en representación de Dª María Esther , contra las resoluciones dictadas en el expediente nº NUM000, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a Dª María Esther, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. Pe ndiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de diciembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo resoluciones dictadas en el expediente dictada en el expediente nº NUM000, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente, nacional de El Salvador.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1. La recurrente formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2018, tras su llegada a España el día 8 de octubre de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

2. La recurrente fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: "Que decidió abandonar El Salvador porque temía por su integridad física y por su vida, ya que había sido amenazada por los pandilleros de la Mara Salvatrucha de Lourdes Colón. Las amenazas empezaron la primera semana del mes de octubre de 2018, ya que trabajaba en la cadena de radio Cadena Mi Gente, y miembros de la Mara Salvatrucha le señalaron como informadora de la pandilla rival, la Mara 18, ya que la cadena de radio tenía su domicilio social en un barrio controlado por la Mara 18. Tras salir de su domicilio en compañía de su tío, que también trabajaba en la cadena de radio con dirección a su trabajo, 4 pandilleros de la Mara Salvatrucha les pararon y les pidieron los teléfonos para revisarlos y mirar las fotografías; los pandilleros les dijeron que les conocían y que sabían que trabajaban para la Mara 18, y que no les querían ver más en el barrio o les matarían, pues tenían orden desde el penal para matarles. Estas amenazas no las denunció por miedo a las represalias de los pandilleros, ya que las pandillas tenían contactos con policías. Temiendo por su vida y no teniendo otro lugar donde pedir ayuda, decidió viajar en España en busca de seguridad; a su tío lo asesinaron el día 10 de octubre de 2018, dos días después de llegar la solicitante a España".

3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Destaca la resolución impugnada que aunque la persona solicitante manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes con el objetivo de obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo cierto es que esas amenazas no implican un temor que pueda conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución no está motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos. Conclusión que alcanza tras analizar el contexto actual en El Salvador, así como las medidas desplegadas por las autoridades de dicho país a través de diferentes programas de protección con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas que permiten deducir, según expone la Administración, que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Y por ello en la resolución impugnada se concluye que se trataría de una persecución imputable a agentes distintos de los estatales sin que, por otra parte, esté acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

SEGUNDO. Disconforme con la resolución recurrida, la parte actora reitera en su demanda los mismos hechos aducidos en la solicitud. Argumenta que, aplicando las directrices de ACNUR, se podría considerar que cumple los requisitos objetivos

para ser considerado pertenencia a un grupo social determinado conforme a los motivos expuestos en las directrices sobre la condición de refugiado relacionadas con las víctimas de pandillas organizadas publicadas el 10 de marzo de 2010.

Y concluye que, de los datos aportados, así como de los elementos probatorios de que se ha podido disponer se desprenden las siguientes consideraciones:

1ª.- Existen indicios suficientes, tanto por los elementos de prueba aportados, como por las manifestaciones del interesado, para acreditar su identidad, nacionalidad y situación de persecución sobre el entorno personal del solicitante. Las manifestaciones realizadas por el solicitante y los informes de organizaciones internacionales en los que reforzamos su relato, nos hacen sostener que existen indicios fundados sobre el temor fundado sobre la integridad física y moral que podría sufrir Faustino por las amenazas y hostigamientos sufridos por parte de los agentes no estatales, en este caso, la mara Salvatrucha.

2ª.- Se confirma, a través de la documentación aportada, manifestaciones realizadas e información sobre el país de origen, los hechos y acontecimientos relatados por el solicitante sobre la situación que originó su huida del país de origen y la persecución sufrida por el agente no estatal, las maras.

3ª.- El solicitante ha cumplido con sus obligaciones de aportar todos los elementos de prueba a su alcance para acreditar las circunstancias en las que se basa su petición, poniéndose en todo momento a disposición de la autoridad correspondiente, a los efectos de que pueda realizar las indagaciones pertinentes. En todo momento, el usuario ha tenido una actitud colaboradora, personándose en las dependencias de la policía nacional para colaborar con las autoridades nacionales. 4.-Por todo lo anteriormente expuesto, se cumplen los requisitos para estimar que se dan, en el solicitante, las circunstancias necesarias para que le sea concedida la condición de refugiado y otorgarle el derecho de asilo en España, en virtud de lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Por tanto, y después del estudio anteriormente expuesto, es por lo que las circunstancias del solicitante y la persecución encajan perfectamente en la definición de refugiado, y queda probado el temor fundado del solicitante. No obstante las consideraciones anteriores y a la vista de los elementos de juicio de que se disponen, para el supuesto en que se resolviera denegando la solicitud de asilo del y se determinara su salida obligatoria del territorio español, considera razonable, en este caso, que se le concediese a él y su familia la protección subsidiaria que dispone el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria y por consiguiente, se autorizase entre otros su permanencia en España, puesto que se trata de personas en las que se dan motivos fundados para creer que si regresaran al país de origen, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la ley de asilo, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate Por tanto, se considera que el solicitante cumple con todos los requisitos para que se les reconozca el estatuto de refugiado y por ello propone a los organismos administrativos responsables:

1.- El reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo solicitado por Dª María Esther.

2.- Subsidiariamente la autorización de permanencia en España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

3. Subsidiariamente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.3 de Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros y su integración social

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO. La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO. Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si fuera razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).

Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

QUINTO. En el caso que ahora analizamos, esta Sala no aprecia en la solicitud de la recurrente motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional toda vez que no ha quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta. La recurrente, como hemos referido, apoya su solicitud de protección internacional en la existencia de inseguridad en la que vive la población civil en su país de origen, El Salvador, por la actuación de las maras que con extorsiones y amenazas de muerte atemorizan a la población sin que se sientan protegidos por las autoridades de su país.

Aunque no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, si son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y precisamente corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos tal como refiere el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015.

Prueba indiciaria que no se ha aportado por la recurrente quien se ha limitado a referir que la salida de su país, El Salvador, aparece ligada a grupos de delincuencia que se dedican a la extorsión bajo el nombre de Maras. E incluso aunque entendiéramos acreditada esa persecución por parte de estos grupos de delincuencia, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa persecución no es apta para conformar un supuesto de asilo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 julio 2011, Rec. 2461/2010 y Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015). En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia dictada en fecha 13 diciembre 2012, Rec. 330/2011, por la Sección 2ª, que, en relación con las maras, ha señalado que el acoso por parte de estas, si resulta acreditado, no encuentra encaje en la Convención de Ginebra ni en la legislación de asilo. Y así, razona que:

- los hechos narrados al respecto no entrañan actos de persecución de la prevista en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, pues en todo caso se trataría, de ser ciertos, de una persecución o acoso basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

- ha de partirse de que la persecución de que se trate, para integrar el supuesto de hecho de la norma protectora, ha de provenir de las autoridades o agentes del país en cuestión ( art. 13 y concordantes de la Ley de Asilo), si bien se admite un concepto amplio de este elemento subjetivo, no sólo en lo que respecta al universo de los potenciales agresores, sino también en cuanto a la propia actividad persecutoria, que la Ley admite que consista en un mero no hacer, en una actitud de pasividad, abstención, impotencia o descontrol del territorio, con un alcance tal que quepa establecer casualmente que el Gobierno del país no puede o no quiere ofrecer una protección personal suficiente frente a los actos delictivos que se temen, cuando proceden de sujetos ajenos a aquél.

- sin que a tal efecto basten las alegaciones genéricas sobre la corrupción generalizada existente en un país determinado o sobre la pérdida mayor o menor de control del gobierno de un país sobre la situación jurídica y política o sobre determinadas zonas del territorio, si no se ponen en conexión con la situación personal del peticionario de asilo, en el sentido de que éste hubiera visto frustrada la expectativa de amparo a que se hubiera pretendido acoger.

Por tanto, los hechos narrados por la recurrente no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009. No cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores".

La recurrente no puede incluirse en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere un caso de extorsión y amenazas por parte de la Mara Salvatrucha que no entraña sino una forma de delincuencia económica. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-. En conclusión y con carácter general el Tribunal Supremo, resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso nº 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que solo cabe la protección cuando «nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» ( STS de 17 de mayo de 2013, recurso 4444/2012).

Por otra parte, de manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse «encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad [...]». En aquella ocasión sí se reconoció el derecho de asilo del interesado al quedar justificado suficientemente ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, al tener muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses de tal manera que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia.

Pero en el caso analizado, aunque la recurrente afirma pasividad o negligencia en la protección de las víctimas ello requiere, por su parte, la existencia de, al menos, algún indicio de prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 febrero 2014, Rec. 1658/2013). Y, en el caso analizado, no consta, a través de la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas frente a estos grupos. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración ha desplegado un amplio esfuerzo y actuaciones variadas, que han ido encaminadas a terminar con la lacra de las maras; y en especial, a dotar de protección a las víctimas.

A lo dicho cabe añadir que la información consultada acredita que se han creado diversos planes operativos con objeto de encauzar este tipo de violencia y dar protección a las víctimas. En este sentido, la resolución impugnada destaca que, de la información de país de origen consultada, se constata que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas: Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador). Por otro lado, el Código Penal de El Salvador recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, "independientemente del monto o perjuicio ocasionado".

Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que entendemos que las razones en las que la recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional no pueden considerarse como una persecución de las previstas en la Ley de Asilo, ni en la Convención de Ginebra.

SEXTO. Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno".

En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación con la protección subsidiaria, que &q uot;Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH ".

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]".

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

SÉPTIMO. También solicita se le conceda, en el caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

Finalmente, en cuanto a las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, tampoco cabe apreciarlas. La recurrente se limita a solicitar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias sobre la base de los mismos hechos invocados para la protección subsidiaria, pero sin alegar ni acreditar hechos específicos de los que se pueda inferir una situación de vulnerabilidad que no consta exista en el presente caso.

Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo interpuesto.

OCTAVO. Es obligada entonces la desestimación del recurso y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Don Alejandro Buiza Medina, que actúa en nombre y en representación de Dª María Esther , contra las resoluciones dictadas en el expediente nº NUM000, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente, con imposición de costas procesales causadas en esta instancia que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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