Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 570/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100696

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6682

Núm. Roj: SAN 6682:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000570 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04921/2021

Demandante: D. Ángel Jesús

Procurador: DOÑA MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Ángel Jesús, representado por doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de don Eduardo Gómara Castelar, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 24 de marzo del 2021. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, por ser perseguido por grupos de apoyo al régimen nicaragüense.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de junio del 2023 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 5 de diciembre del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 15 de diciembre del 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- La resolución administrativa señala que el grupo familiar en el que se integra el demandante no tiene suficiente visibilidad dentro del partido opositor como para poder desencadenar una persecución personal en su contra, con las características de suponer una violación grave o reiterada de sus derechos.

TERCERO.- Las pretensiones del demandante se sitúan en la órbita del derecho de asilo, en tanto se denuncia una persecución por motivos políticos en el sentido del artículo 2 y 3 de la Ley de Asilo.

Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200 9 :" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ».

Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."

Es difícil extraer de la resolución impugnada una certeza sobre si se está negando cualquiera de los actos denunciado o se está considerando que no tienen la relevancia para ser considerados como persecución por motivos políticos, susceptible de amparar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Sin embargo, en el expediente constan aportadas las graves amenazas que de manera reiterada recibió el demandante por redes sociales, acusándole de traidor y anunciándole que atentarían contra su vida. Esta documental ni siquiera ha sido considerada por la resolución administrativa.

Por otra parte, en las copias de conversaciones con una funcionaria se ponen de manifiesto las dificultades que el grupo familiar encontraba en la preparación de su salida del país, por haber sido señalados como opositores al régimen. De estos documentos se desprende que la amenaza que sufre el grupo familiar existe y es real, no habiéndose cuestionado su autenticidad.

A lo anterior se añade que se presenta una carta renuncia al puesto que desempeñaba el demandante en una empresa. Este documento apunta a que no existieron motivaciones de mejora de la posición económica en el demandante, que a pesar de tener una vida estable en su país sale de él hacia otro destino donde nada tiene asegurado.

Este conjunto de indicios respaldan un relato de hechos coherente, en el que se ponen de manifiesto amenazas graves contra varios miembros del grupo familiar por haber ayudado a los estudiantes que se manifestaron contra el régimen del presidente Ortega. Aunque algunos episodios del relato pudieran reflejar un clima de inseguridad generalizada existente en el país, y no una persecución personal contra el demandante y su familia, la aportación de la documental es reveladora de que se estaban produciendo ya amenazas graves por su señalamiento como opositor y traidor a la patria, que justifican el temor fundado de la existencia de una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, debemos reconocer al demandante la condición de refugiado y ordenar que se le preste protección internacional acorde con su condición.

CUARTO.- Las costas se imponen a la administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 570/2021, anulamos la resolución impugnada y reconocemos al demandante la condición de refugiado y el derecho a la protección internacional inherente, con imposición de costas a la administración demandada, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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