Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 570/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100696
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6682
Núm. Roj: SAN 6682:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Ángel Jesús, representado por doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, bajo la dirección letrada de don Eduardo Gómara Castelar, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, por ser perseguido por grupos de apoyo al régimen nicaragüense.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 5 de diciembre del 2023.
Fundamentos
Como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
Es difícil extraer de la resolución impugnada una certeza sobre si se está negando cualquiera de los actos denunciado o se está considerando que no tienen la relevancia para ser considerados como persecución por motivos políticos, susceptible de amparar el reconocimiento de la condición de refugiado.
Sin embargo, en el expediente constan aportadas las graves amenazas que de manera reiterada recibió el demandante por redes sociales, acusándole de traidor y anunciándole que atentarían contra su vida. Esta documental ni siquiera ha sido considerada por la resolución administrativa.
Por otra parte, en las copias de conversaciones con una funcionaria se ponen de manifiesto las dificultades que el grupo familiar encontraba en la preparación de su salida del país, por haber sido señalados como opositores al régimen. De estos documentos se desprende que la amenaza que sufre el grupo familiar existe y es real, no habiéndose cuestionado su autenticidad.
A lo anterior se añade que se presenta una carta renuncia al puesto que desempeñaba el demandante en una empresa. Este documento apunta a que no existieron motivaciones de mejora de la posición económica en el demandante, que a pesar de tener una vida estable en su país sale de él hacia otro destino donde nada tiene asegurado.
Este conjunto de indicios respaldan un relato de hechos coherente, en el que se ponen de manifiesto amenazas graves contra varios miembros del grupo familiar por haber ayudado a los estudiantes que se manifestaron contra el régimen del presidente Ortega. Aunque algunos episodios del relato pudieran reflejar un clima de inseguridad generalizada existente en el país, y no una persecución personal contra el demandante y su familia, la aportación de la documental es reveladora de que se estaban produciendo ya amenazas graves por su señalamiento como opositor y traidor a la patria, que justifican el temor fundado de la existencia de una persecución por motivos políticos.
En consecuencia, debemos reconocer al demandante la condición de refugiado y ordenar que se le preste protección internacional acorde con su condición.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
