Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 39/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100711
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6697
Núm. Roj: SAN 6697:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 39/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 151/2021, procedimiento abreviado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro, interpuesto por la Procuradora Sra. SANCHEZ RUANO, en representación de Dña. Victoria, siendo parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 11 de enero de 2022 por el que se decreta el archivo de las actuaciones al no haberse personado en el plazo de emplazamiento la parte recurrente y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
"
La parte actora discrepa de esta interpretación que se efectúa, considerando que se dan los siguientes motivos que justifican la impugnación de la sentencia:
a) "Infracción de los artículos 45, 128, 51.4, 52, 138 LJCA, artículo 243 LOPJ y concordantes en relación con el artículo 24 CE por infracción de la tutela judicial efectiva.
b) Se efectuó dicha personación en el Juzgado competente el Central número 4, tras el rechazo de las actuaciones por el Decanato de los Juzgados de Madrid, esto es el 28 de enero, siguiente al 27 anterior en que fue rechazada la personación efectuada ante dichos decanatos.
Se considera que existió un mero error y que no se ha conferido plazo de subsanación en contra de los principios que al respecto informan nuestro ordenamiento jurídico, citando al respecto el artículo 51.4 y diversas resoluciones judiciales en que se apoya este criterio.
C) Se reputa que es un mero error de personación ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que no puede tener la desproporcionada consecuencia de archivo de las actuaciones.
Al respecto ha de establecerse que dicho apelante se personó en el plazo en que fue emplazado por el Juzgado del que traen origen en las actuaciones, si bien lo hizo ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2023, tras la comunicación de este Juzgado sobre la errónea personación ésta se hizo el 28 de enero de enero de 2022 en el Juzgado Central, acordando este, como se ha visto, que dicha personación era incorrecta en la forma que anteriormente se ha razonado.
La cuestión que se suscita en el presente procedimiento guarda conexión con la naturaleza de los trámites en el ámbito contencioso-administrativo y la posible subsanación de defectos apreciados. Esta cuestión se contempla en el artículo 128.1 LJCA.
El referido precepto de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, establece lo siguiente:
Esta cuestión ha sido tratada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 22 de junio de 2009, recaída en el recurso 99/2008, que expresa sobre el particular se dice lo siguiente:
En el mismo sentido se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2007 (recurso 10297/2003 ) en la que se dice lo siguiente:
En este mismo sentido se ha de aludir a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 (recurso de casación 4726/2008), en la que se recuerda que «la rehabilitación de los plazos procesales a que se refiere el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional trae causa del principio de impulso de oficio que ordena el proceso contencioso administrativo y que obliga a dar por concluido un trámite, mediante declaración de caducidad, antes de dar vida al que le sigue. Sin embargo, esta necesidad de declarar la caducidad del trámite no tiene sentido en aquellos casos en que se trata de actos constitutivos del proceso, como ocurre con el escrito de interposición del recurso siempre que reúna los requisitos y esté acompañado de los documentos preceptivos que la ley establece, o cuando se trata de actos que ponen término al proceso mismo» (en el supuesto objeto de esta sentencia se trataba de subsanar el defecto de una comparecencia incorrecta por haberse hecho ante órgano judicial incompetente)"
En el presente caso no nos encontramos ante un escrito iniciador del procedimiento, sino ante un escrito de personación en el Juzgado señalado como competente en el auto de inhibición del Juzgado ante el que se había iniciado el procedimiento. El recurso, por lo tanto, ya se había iniciado y seguido por sus trámites en aquél Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca, no tratándose de escritos de interposición de recursos contencioso- administrativos o demanda iniciadoras del procedimiento.
Se ha de estar también a lo establecido en el artículo 51.4 LJCA conforme a la cual antes de dar lugar a la inadmisión del recurso se hará saber a las partes el motivo de la inadmisibilidad, posibilitándose la posibilidad de subsanación de los posibles omisiones imputables a las partes. Este trámite no se ha efectuado en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, en el presente caso se ha de considerar que incluso declara la caducidad del trámite pudo efectuarse la personación conforme a la regulación contenida en el artículo 128, habiéndose en este caso efectuada dicha personación antes de efectuar dicha declaración de caducidad y, que de otra parte, no se ha requerido de subsanación alguna de las posibles deficiencias procesales en que pudiera haber incurrido el recurrente.
Los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva nos han de llevar igualmente a la misma conclusión si se tiene en cuenta que la conducta procesal de la parte actora se ha basado en un error más o menos fundado, pero que en todo caso denota la voluntad de la prosecución de los tramites procesales, debiendo calificarse de desproporcionada la consecuencia de declarar el desistimiento del actor y subsiguiente archivo de las actuaciones.
Por todo ello es procedente la estimación del recurso, revocando el auto apelado siendo procedente la admisión de la personación efectuada por la parte apelante, continuando con la misma las actuaciones procesales propias del recurso a seguir ante dicho Juzgado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria frente al auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de 11 de enero de 2022, , revocando el referido auto, siendo procedente la admisión de la personación efectuada por la parte apelante continuando con la misma las actuaciones procesales propias del recurso a seguir ante dicho Juzgado, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
