Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 39/2022 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100711

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6697

Núm. Roj: SAN 6697:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000039 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00223/2023

Apelante: DOÑA Victoria

Procurador DOÑA MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 39/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 151/2021, procedimiento abreviado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro, interpuesto por la Procuradora Sra. SANCHEZ RUANO, en representación de Dña. Victoria, siendo parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 11 de enero de 2022 por el que se decreta el archivo de las actuaciones al no haberse personado en el plazo de emplazamiento la parte recurrente y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro, de fecha 11 de enero de 2022, cuya parte dispositiva expresa:

" Decretar el Archivo de las presentes actuaciones, toda vez que el recurrente Doña Victoria, no se ha personado en el plazo concedido ante los Juzgados Centrales competentes de lo Contencioso Administrativo, teniéndosele así mismo por decaído en su derecho y declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo " .

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº. 39/2022.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente al auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro, de fecha 11 de enero de 2022 el cual razona que ante la falta de personación en el plazo de emplazamiento que le fue conferido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca al que le había correspondido el conocimiento de la cuestión la parte actora decae en su derecho correspondiendo el archivo de las actuaciones. En el auto recurrido se razona al respecto:

" Que emplazada la parte recurrente con fecha 21 de octubre de 2021, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm.. 1 de Salamanca para que por término de treinta días pudiera comparecer a usar de su derecho ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que, no se ha presentado escrito alguno por la parte recurrente de personación ni acreditativo de la representación procesal ante los Juzgados Centrales de la Jurisdicción competente, procede, en su consecuencia, tener por decaído en su derecho al recurrente, así como declarar la caducidad del presente recurso y tenerle por desistido en la continuación del mismo, procediendo, una vez firme la presente resolución, el Archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional .

La parte actora discrepa de esta interpretación que se efectúa, considerando que se dan los siguientes motivos que justifican la impugnación de la sentencia:

a) "Infracción de los artículos 45, 128, 51.4, 52, 138 LJCA, artículo 243 LOPJ y concordantes en relación con el artículo 24 CE por infracción de la tutela judicial efectiva.

La personación está efectuada en plazo conforme sejustifica mediante la documentación que consta en autos, suaceptación por el decanato, y cuyo justificante de rechazode fecha 27 de enero de 2022 aportamos al presente escritocomo documento 1 ya que se nos ha proporcionado por eldecanato de los juzgados contencioso-administrativos deMadrid en los que por error se presentó ."

b) Se efectuó dicha personación en el Juzgado competente el Central número 4, tras el rechazo de las actuaciones por el Decanato de los Juzgados de Madrid, esto es el 28 de enero, siguiente al 27 anterior en que fue rechazada la personación efectuada ante dichos decanatos.

Se considera que existió un mero error y que no se ha conferido plazo de subsanación en contra de los principios que al respecto informan nuestro ordenamiento jurídico, citando al respecto el artículo 51.4 y diversas resoluciones judiciales en que se apoya este criterio.

C) Se reputa que es un mero error de personación ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que no puede tener la desproporcionada consecuencia de archivo de las actuaciones.

SEGUNDO. Fijadas las precedentes premisas lo que se ha de analizar es si ante las actuaciones efectuadas por la parte actora tras la inhibición efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca, ha de entenderse que la consecuencia ante la errónea o defectuosa actuación de la parte actora ha de ser la del archivo de las actuaciones como se acordó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o pudo, por contra, considerarse que la actuación procesal efectuada por la apelante pudo ser objeto de subsanación.

Al respecto ha de establecerse que dicho apelante se personó en el plazo en que fue emplazado por el Juzgado del que traen origen en las actuaciones, si bien lo hizo ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2023, tras la comunicación de este Juzgado sobre la errónea personación ésta se hizo el 28 de enero de enero de 2022 en el Juzgado Central, acordando este, como se ha visto, que dicha personación era incorrecta en la forma que anteriormente se ha razonado.

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento guarda conexión con la naturaleza de los trámites en el ámbito contencioso-administrativo y la posible subsanación de defectos apreciados. Esta cuestión se contempla en el artículo 128.1 LJCA.

El referido precepto de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, establece lo siguiente:

"Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Esta cuestión ha sido tratada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 22 de junio de 2009, recaída en el recurso 99/2008, que expresa sobre el particular se dice lo siguiente:

"...es doctrina del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en sentencia de 24 de Marzo de 1997 , sación nº 7517/95 y en autos de 30 de Abril de 2001 , casación 5177/00 ; de 20 de Marzo de 2003 .recurso de queja 308/02; de 19 de Febrero de 2004, recurso de queja 277/02 ) que la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , no rige, como expresamente consigna, en los plazos " para preparar o interponer recursos ", y que participan en esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, cosa que ocurre en el caso de autos, en que se dio el de 10 días a la parte recurrente para que subsanara el defecto de representación del Procurador, sin que lo hiciera en ese tiempo, por lo que la Sala obró ajustadamente a Derecho al decretar el archivo del recurso y al no tener por presentado el poder cuando lo fue al notificársele el auto de archivo, es decir, extemporáneamente."

En el mismo sentido se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2007 (recurso 10297/2003 ) en la que se dice lo siguiente:

"Ni el respeto a la tutela judicial efectiva ni el principio "pro actione" que, desde el campo interpretativo de las normas, viene a dar contenido a dicho derecho fundamental, imponen el mecanismo de la rehabilitación de trámites caducados en favor de supuestos no contemplados por la norma específica de referencia. No se puede decir que sea contraria al principio "pro actione" la caducidad de un plazo cuando este efecto deriva de la inactividad de la parte incumplidora siempre que mediante la oportuna notificación se le haya hecho saber la naturaleza del trámite y el plazo para realizarlo. La tutela judicial efectiva interesa a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso. Dicha tutela ha de ser dispensada de modo efectivo, pero ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso, conforme al art. 117 de la Constitución ".

En este mismo sentido se ha de aludir a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 (recurso de casación 4726/2008), en la que se recuerda que «la rehabilitación de los plazos procesales a que se refiere el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional trae causa del principio de impulso de oficio que ordena el proceso contencioso administrativo y que obliga a dar por concluido un trámite, mediante declaración de caducidad, antes de dar vida al que le sigue. Sin embargo, esta necesidad de declarar la caducidad del trámite no tiene sentido en aquellos casos en que se trata de actos constitutivos del proceso, como ocurre con el escrito de interposición del recurso siempre que reúna los requisitos y esté acompañado de los documentos preceptivos que la ley establece, o cuando se trata de actos que ponen término al proceso mismo» (en el supuesto objeto de esta sentencia se trataba de subsanar el defecto de una comparecencia incorrecta por haberse hecho ante órgano judicial incompetente)"

En el presente caso no nos encontramos ante un escrito iniciador del procedimiento, sino ante un escrito de personación en el Juzgado señalado como competente en el auto de inhibición del Juzgado ante el que se había iniciado el procedimiento. El recurso, por lo tanto, ya se había iniciado y seguido por sus trámites en aquél Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca, no tratándose de escritos de interposición de recursos contencioso- administrativos o demanda iniciadoras del procedimiento.

TERCERO. La aplicación de las presentes consideraciones al supuesto planteado nos ha de llevar a entender que en el presente caso rige el principio de subsanabilidad, ya que la personación requerida en el Juzgado Central de lo Contencioso no es uno de los escritos iniciadores del procedimiento, que ya se había efectuado. Por ello en este caso una vez que se tuvo conocimiento por la no admisión de la errónea personación ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de la indebida personación, esta se efectuó correctamente, aunque de forma extemporánea ante el Juzgado Central, que aún no había dictado resolución de archivo de las actuaciones. Por ello, teniendo en cuenta los principios de subsanabilidad que dimanan de nuestra LJCA, y en particular de su artículo 128, antes transcrito, ha de entenderse que la personación efectuada en un momento previos a decretarse el archivo de las actuaciones cumple con los requisitos necesarios para entender subsanada la personación tardía efectuada.

Se ha de estar también a lo establecido en el artículo 51.4 LJCA conforme a la cual antes de dar lugar a la inadmisión del recurso se hará saber a las partes el motivo de la inadmisibilidad, posibilitándose la posibilidad de subsanación de los posibles omisiones imputables a las partes. Este trámite no se ha efectuado en el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, en el presente caso se ha de considerar que incluso declara la caducidad del trámite pudo efectuarse la personación conforme a la regulación contenida en el artículo 128, habiéndose en este caso efectuada dicha personación antes de efectuar dicha declaración de caducidad y, que de otra parte, no se ha requerido de subsanación alguna de las posibles deficiencias procesales en que pudiera haber incurrido el recurrente.

Los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva nos han de llevar igualmente a la misma conclusión si se tiene en cuenta que la conducta procesal de la parte actora se ha basado en un error más o menos fundado, pero que en todo caso denota la voluntad de la prosecución de los tramites procesales, debiendo calificarse de desproporcionada la consecuencia de declarar el desistimiento del actor y subsiguiente archivo de las actuaciones.

Por todo ello es procedente la estimación del recurso, revocando el auto apelado siendo procedente la admisión de la personación efectuada por la parte apelante, continuando con la misma las actuaciones procesales propias del recurso a seguir ante dicho Juzgado.

CUARTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, estimado el recurso no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria frente al auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de 11 de enero de 2022, , revocando el referido auto, siendo procedente la admisión de la personación efectuada por la parte apelante continuando con la misma las actuaciones procesales propias del recurso a seguir ante dicho Juzgado, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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