Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3504/2021 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100738
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6724
Núm. Roj: SAN 6724:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 3504/2021 interpuesto por DON Pelayo, nacional de Colombia, representado por el procurador don Alfredo Gil Alegre, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 16 de junio de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia que « con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución por la que se le denegaba la solicitud de asilo y la subsidiaria de protección internacional a mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración» (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede.
Fundamentos
Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, a la vista del relato de persecución presentado, de la información actualizada sobre Colombia, y de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a don Pelayo la protección internacional al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y que tampoco se deducía la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Para solicitar el asilo don Pelayo alegó que «(...) vivía en Colombia en Terrón Colorado junto a su familia y era técnico de sistemas. Recibían tanto él como su familia amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley de personas que tenían amenazado a su hermano llamado Jose Pedro pues se negó a formar parte de estos grupos criminales y debido a ellos fue amenazada toda la familia incluido el entrevistado. decide huir por temor a su vida y por falta de medios tiene que salir el solo dejando allí a su familia».
Disconforme con lo resuelto, don Pelayo acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para obtener la protección solicitada, acentuando que en esta materia deben regir criterios de solidaridad.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Los hechos de persecución alegados por don Pelayo resultan ajenos y no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Colombia, el grupo armado autor de las amenazas, del que no se aporta ningún dato, no tiene finalidad política, salvo que se tratase del ELN y no se observa relación de causalidad entre la persecución - de ser ciertos los hechos relatados - y posibles opiniones políticas reales o atribuidas al recurrente. Y todo ello sin olvidar que el recurrente reconoce haber dejado en Colombia al resto de la familia. De proceder a persecución del ELN, esta guerrilla, que no se acogió al Proceso de Paz, ha sido perseguida por la Fuerza Pública del estado colombiano en el marco jurídico de un conjunto de instrumentos que otorgan facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra las estructuras que no se acogieron al proceso. Además, actualmente el Gobierno y el ELN llevan a cabo negociaciones para alcanzar un acuerdo de Paz.
Así las cosas, coincidiendo con el criterio de la resolución recurrida, entiende este Tribunal que falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta para los supuestos de persecución procedente de agentes no estatales: «Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves».
Cabe añadir que el clima general de inseguridad de un país por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares y de otras posibles alternativas no bastan para el otorgamiento del asilo.
Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Sobre esa base no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009, no concurriendo las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Y respecto al artículo 10.c) de la Ley 12/2009, la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria.
Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, 16 de junio de 2021 FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, FJ 2), puesto que ni el recurrente formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de Don Pelayo, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 16 de junio de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a el recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
