Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1061/2021 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072023100791

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6820

Núm. Roj: SAN 6820:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001061 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05993/2021

Demandante: DOÑA Hortensia

Procurador: DOÑA BARBARA SANCHEZ LORENTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso 1061/2021 promovido por doña Hortensia, nacional de Nicaragua, representada por la procuradora doña Bárbara Sánchez Lorente, impugnando la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de diciembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente la protección internacional solicitada. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de doña Hortensia interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de diciembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria que había solicitado.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia que «acuerde reconocer la condición de refugiado y otorgar el derecho de asilo a mi mandante y a su hija o la protección subsidiaria que solicitó, o bien, subsidiariamente, se acuerde la anulación del procedimiento por los motivos alegados en el cuerpo del presente» (transcrito literalmente del suplico de la demanda el entrecomillado que precede, salvando algún error de concordancia).

SEGUNDO. Tr amitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos del litigio y resolución denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Formalizada el 14 de marzo 2019, en la Comisaría de Policía de Lorca, el contenido literal de la entrevista en que la recurrente formalizó la solicitud de protección internacional es del siguiente tenor:

«Que la dicente vivía en Managua junto con su abuela materna estudiando cuarto año (último año) de la carrera de enseñanza de inglés en la universidad de centro Americana UCA, con sede en Managua, en el curso 2017/2018.

Que en abril de ese año el Gobierno aprobó unas reformas legales muy perjudiciales para la población, concretamente querían quemar una zona que era reserva natural llamada INDIO MAIZ, sita en la parte norte del País, iniciando protestas los estudiantes de la UCA, y siendo agredidos por personal afín al gobierno, policías, militares y grupos paramilitares así como GRUPOS JPS (juventud sandinista). Que acto seguido el gobierno continuó con sus reformas rebajando las pensiones de los jubilados y disminuyendo las cotizaciones de los trabajadores, y elevando el nivel de vida siendo imposible para las familias subsistir.

Que por todo ello la dicente comenzó a apoyar a los manifestantes, participando en las marchas y los PLANTONES, (grupos sociales estudiantiles que protestaban pacíficamente contra las reformas y aparecían en los medios de comunicación). siendo sobre todo estudiantes de la UCA.

Que a mediados del mes de mayo la dicente si bien era perseguida por dos Policías que patrullaban la zona donde vive, comenzaron a interceptarla por la calle, insinuándosele si bien siempre continuaba andando con miedo no haciendo caso.

Que a los dos días andando por la calle se encontró nuevamente con los dos policías intentando esquivarlos, si bien estos se percataron de su presencia saliendo tras ella, y tras interceptarla comenzaron a amenazarla que tenía que irse con ellos a la cama, o en caso contrario la detendrían y la inculparían diciendo que es miembro de los grupos contrarios al gobierno y sufrirían las consecuencias tanto ella como su abuela con la que convivía, ya que estos sabían dónde y con quien vivía

Que si bien la dicente logró salir de ellos ya que era de día y en plena calle, comenzó a tener miedo de salir a la calle, ya que la policía en su País es muy corrupta y no se puede ir contra ellos ni denunciarles.

Que según pasaban los días estaba más encerrada en casa sufriendo crisis de ansiedad, intentando su abuela que fuese revisada por personal médico pero la dicente se negaba a salir a la calle.

Que unos días después comenzaron a ir a su domicilio policías y personas vestidas de paisano, y concretamente a finales de mayo un día llamaron a la puerta dos individuos, franqueando la misma su abuela preguntando por la declarante y diciendo ésta que se había marchado de la ciudad. Que en ese instante la dicente no se había percatado saliendo de la habitación entrando estos al interior de la casa comenzando a golpearla, insultándole "zorra, puta, te vamos a matar, ya sabes a quien tienes que ver", quedando magullada en las piernas y brazos.

Que se quedó aterrorizada y se hizo unas fotos con su teléfono donde se ve los moretones y golpes, si bien no aparece la cara, por lo que finalmente y por el miedo que sufría decidió ir a el día 05/10 a formular denuncia contra estas personas, desconociendo quienes eran, aunque sabía que eran de la policía o el ejército.

Que hace entrega copia de denuncia (ANEXO I) formulada el día 05/10/2018 ante el CENIDH, CENTRO NICARAGUENSE DE DERECHOS HUMANOS.

Que este centro de derechos humanos ha sido cerrado posteriormente por el gobierno, ya que era el único lugar que quedaba donde podían presentar denuncias.

PREGUNTADA para que diga, por qué ha elegido España como País de destino: por el idioma, porque tiene conocimiento de que se respetan los derechos humanos, y también por que vive su madre.

PREGUNTADA para que diga si sabía por las redes sociales que en España se concedía el ASILO: no es por el motivo anteriormente relatado, y además ella estuvo de vacaciones un año antes en España y regresó a su País, siendo su intención la de vivir en Nicaragua que había terminado sus estudios, pero al estallar la situación conflictiva con el Gobierno, y lo sucedido, decidió venirse a España ya que temía gravemente por su vida, sintiéndose acosada y sabiendo las personas que le acosaban, que es joven, está sola y es vulnerable, ya que su abuela es una mujer muy mayor de 70 años que apenas puede defenderse.

[...] DECLARA NO PERTENECER A NINGUN GRUPO ÉTNICO, RELIGIOSO».

Examinado lo expresado por el recurrente en la entrevista y en el escrito que presentó, así como la información disponible sobre Nicaragua, se razona en la propuesta de la CIAR que si bien la persecución descrita por la solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 12/2009, «su relato se refiere a un hecho puntual, con fecha del 30 de mayo de 2018, sin repercusiones posteriores, ya que no refiere más amenazas hasta su salida de Nicaragua entendiendo los tribunales que la persecución habrá de tener una entidad suficiente y para ser relevante, deberá apreciarse una conducta sistemática, mantenida en el tiempo, dirigida contra la solicitante ( STS 12 de julio de 2007, recurso n.º 1325/2004)».

También se señala que aunque de las alegaciones realizadas por doña Hortensia se desprende una posible persecución por razón de género por haber sido acosada para mantener relaciones sexuales con dos policías nicaragüenses, y que del estudio de la información de país puede concluirse que la legislación nicaragüense y sus autoridades judiciales y policiales no están en plenas condiciones de detener eficazmente el maltrato, el acoso, y otros delitos contra las mujeres, en la propuesta, se hace un análisis de credibilidad, apreciando que lo relatado al respecto no presenta coherencia con la documentación aportada, lo que provoca la falta de credibilidad.

Por todo ello, entiende la CIAR que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

Y se añade que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de diciembre de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria de doña Hortensia.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, doña Hortensia acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce, en primer lugar, que no contó con la asistencia de letrado al momento de presentar la solicitud y que el procedimiento ha durado más de seis meses, incumpliéndose el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, por lo que sería anulable. Y en cuanto al fondo, que ha acreditado que ha sido víctima de una persecución por motivos políticos en su país, habiendo sufrido daños personales y agresiones que denunció ante las autoridades competentes y no fue objeto de protección, por lo que tuvo que huir de su país, además de que la situación personal de la recurrente hace que en caso de no estimarse el asilo deba estimarse la protección subsidiaria, al tener su pareja concedido el asilo y tener una hija menor común nacida en España con problemas médicos que hace que no pueda ser tratada en su país de origen, al haber nacido prematura todo ello tal como consta en el expediente administrativo..

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Se sostiene en la demanda que la resolución es anulable porque en la tramitación del expediente se incurrió en dos vicios procedimentales: no haber ofrecido asistencia letrada, por un lado y, por otro, haberse rebasado el plazo máximo de duración establecido en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009.

Estos motivos formales no pueden ser acogidos.

Ciertamente, el peticionario de asilo tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 16.2 y 18.1 b) Ley 12/2009), pero consta en la página 3 del expediente que la recurrente fue informada de su derecho, y marcada la casilla correspondiente a que no la solicitaba. La asistencia letrada es preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21, que no es el caso. Por lo demás, la recurrente ha contado durante el proceso con asistencia letrada, de manera que no cabe apreciar indefensión alguna.

Por lo que hace a la duración del procedimiento, la superación del plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 19.7 de la Ley para la resolución del expediente no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho, antes al contrario, el efecto que ello produce es que la solicitud deba entenderse desestimada por silencio: « transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente», dice el artículo 24. 3 de la Ley de 12/2009).

La STS de 19 de diciembre de 2016 (casación 2318/2016) analiza los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que «el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre [actual artículo 48.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor «la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo». Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto.

Y en orden al fondo, con ser cierto que actualmente se vive en Nicaragua una situación de inestabilidad y perturbación grave de los derechos fundamentales, suficientemente descrita en la resolución recurrida, debe tenerse en cuenta que la decisión denegatoria se sostiene esencialmente en la falta de coherencia del relato presentado por la recurrente, que la Sala comparte, esto es, el relato presentado carece de credibilidad por su falta de coherencia.

Con todo, ha de concederse el asilo a la recurrente por el hecho sobrevenido de que ha tenido una hija, nacida en España el NUM001 de 2021, de la que es padre don Jorge, también nacional de Nicaragua y con el mismo domicilio de la recurrente a quien, por resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de agosto de 2020, en el expediente NUM002, le fue concedido el derecho de asilo.

Como es sabido, en materia de protección internacional ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dictan las resoluciones judiciales [por todas, STS de 22 de junio de 2012 (casación 6085/2011)].

De esta forma, ha de ser garantizado el mantenimiento de la unidad familiar en aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley de Asilo, extendiendo el derecho de asilo concedido a don Jorge a la recurrente y a su hija.

A este respecto, el Acta Final de la Conferencia que aprobó la Convención de 1951: «Recomienda a los gobiernos que adopten las medidas necesarias para la protección a la familia del refugiado y especialmente para: 1) Asegurar que se mantenga la unidad de la familia del refugiado, sobre todo en los casos en que el jefe de familia reúna las condiciones necesarias para ser admitido en un país (...)».

Se ocupa también del mantenimiento de la unidad familiar la Directiva 2013/33/UE por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

En su considerando (9) expresa que «[a]l aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales».

Así pues, por la razón sobrevenida expresada proceder conceder el asilo a la recurrente.

CUARTO. Costas Procesales.

Dado que se concede el asilo por el mantenimiento de la unidad familiar, hecho sobrevenido a la resolución de la Subsecretaria del Interior denegatoria de la protección, no procede hacer imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Hortensia contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 15 de diciembre de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, concediendo el asilo por extensión familiar por razones sobrevenidas a la recurrente y a su hija menor María Virtudes. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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