Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 837/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100680
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6871
Núm. Roj: SAN 6871:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
El Sr. Teodulfo formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el día 4 de noviembre de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Los hechos en los que se funda la pretensión actora, nacional de Venezuela y Colombia, según resultan del expediente administrativo, son:
El informe de la CIAR es desfavorable a la concesión de la Protección Internacional.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Como resulta del expediente y se refleja en la Resolución impugnada, el solicitante aporta pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela en el que aparece reflejado que nació en la localidad colombiana de Cucuta.
Por ello, de acuerdo con lo previsto en la regulación colombiana ( artículo 96 de la Constitución política), ostenta la nacionalidad colombiana de nacimiento -de la que de hecho no se le puede privar-, sin perjuicio de contar con otra nacionalidad reconocida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la ley 43/1993 sobre la doble nacionalidad.
Pues bien, la recurrente es nacional de Venezuela y Colombia, tiene doble nacionalidad, y reside en Venezuela. Ello quiere decir que puede acogerse a la protección del país de su otra nacionalidad, Colombia. Por lo tanto, no concurren los requisitos para entender que la recurrente esta necesitada de protección internacional, ya que no consta problema alguno para la recurrente en Colombia.
La autorización de permanencia en España por razones humanitarias, se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues la recurrente puede acogerse a la protección y asistencia del país de su otra nacionalidad, Colombia.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

