Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 867/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100681
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6872
Núm. Roj: SAN 6872:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La persona solicitante D. Isidro formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, en fecha 5 de octubre de 2021, tras su llegada a España el día 4 de agosto de 2021.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El recurrente, nacional de Perú, funda su petición en el siguiente relato:
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
La Administración considera que las agresiones que la persona solicitante alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.
Por otra parte, y respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
El agente perseguidor no se encuentra identificado, y no existe indicio del que deducir que tenga capacidad para desactivar las medidas protectoras del estado.
Efectivamente, resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009. Son unas personas particulares, que realizan una actuación criminal, cuya peligrosidad se concreta a una ubicación, y su actuación puede ser fácilmente controlada por las autoridades del estado.
Por tales razones no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de la protección a la que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Los hechos relatados por el recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que la actora, se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
El artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
No se aprecia una especial situación de vulnerabilidad en el solicitante, en cuanto a que tal situación le impida volver a su país de origen, donde pudo y puede desarrollar una actividad profesional, como expone en su relato.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

