Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 747/2020 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100682

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6873

Núm. Roj: SAN 6873:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000747 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05784/2020

Demandante: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.

Procurador: DON ANTONIO RAMÓN DE PALMA VILLALÓN

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Antonio Ramón de Palma Villalón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Trabajo y Económica Social de fecha 7 de mayo de 2020, relativa a Reintegro de subvenciones de Formación Profesional para el Empleo, siendo la cuantía del presente recurso 204.251,66 euros.

Antecedentes

PR IMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Antonio Ramón de Palma Villalón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Trabajo y Económica Social de fecha 7 de mayo de 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que:

a) Declare que los actos administrativos objeto de impugnación resultan contrarios al ordenamiento y por tanto los anule.

b) Declare el derecho de mi mandante a no reintegrar cantidad alguna por los conceptos controvertidos.

c) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por ello, haciendo todo lo necesario para su pleno cumplimiento. Y, caso de que antes de dictarse Sentencia se hubiere satisfecho por mi mandante cantidad alguna, con condena expresa a su devolución, con los intereses legales.

Y con costas.

SE GUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TE RCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CU ARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PR IMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Trabajo y Económica Social de fecha 7 de mayo de 2020, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Dirección General del SEPE de fecha 25 de enero de 2017.

An tecedentes del presente recurso:

1.- La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, dictó resolución, en fecha 13 de diciembre de 2012, por la que se concedía a la entidad en el expediente referenciado una subvención por importe de 2.280.432,80 euros al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regulaba el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado; y de la Resolución de 9 de agosto de 2012 del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a las personas ocupadas.

La cantidad mencionada fue transferida en concepto de anticipo el 23 de enero de 2013.

2.- Vista la documentación justificativa de la subvención aportada por la entidad, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, elevó al SEPE propuesta de liquidación de la subvención concedida por importe de 1.389.730,35 euros.

Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, la Dirección General del SEPE inicia el procedimiento de reintegro mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2016, notificada el día 4 de ese mismo mes, dando traslado de la propuesta de liquidación para el trámite de alegaciones y presentación de la documentación pertinente.

3.- En ejercicio de su derecho, el beneficiario presenta escrito formulando alegaciones sobre el fondo de la propuesta de liquidación el día 21 de abril de 2016.

Con fecha 25 de enero de 2017, la FUNDAE emite informe estimando parcialmente las alegaciones y emitiendo una nueva propuesta de liquidación por importe de 1.755.170,56 euros.

4.- Con base en la propuesta de liquidación de la FUNDAE, el 25 de enero de 2017, la Dirección General del SEPE dicta resolución declarando la obligación de reintegrar la cantidad de 619.991 ,80 euros (correspondiendo 525.262,24 euros al principal y 94.729,56 euros en concepto de intereses de demora). Dado que el beneficiario había ingresado con anterioridad la cantidad de 2.370,00 euros, en la resolución se exigen 617.621 ,80 euros.

5.- - La resolución fue notificada el 1 de febrero de 2017. El beneficiario presentó recurso de alzada el día 27 de febrero de 2017, dentro del plazo legal concedido al efecto.

Dicho recurso fue resuelto por la Resolución ahora impugnada, que lo estimó en parte y fijo la cantidad que debe reintegrarse en 240.907,98 euros.

SE GUNDO : El procedimiento de reintegro se ha iniciado según la propuesta de liquidación elaborada por la FUNDAE en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 34. 31 apartado a) del entonces vigente Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, al haber comprobado, tras el trámite de alegaciones, que la documentación justificativa presentada es insuficiente para considerar completamente justificada la subvención concedida.

La recurrente en su demanda plantea las siguientes cuestiones:

1.- Proporcionalidad y exigencia de motivación del acto de reintegro.

El artículo 17.3 n) de la Ley 38/2003, dispone:

"3 . La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: (...)

n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad."

El artículo 37 del mismo Texto Legal, establece:

"1 . También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...)

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. (...)

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención."

Fuera de toda que los posibles incumplimientos han de graduarse desde el principio de proporcionalidad, tal como afirma la actora.

Consta en el expediente "Resumen de costes certificados" que especifica el importe de cada uno de los costes admitidos y en el anexo "Justificación de Costes, anulaciones, incidencias / observaciones", se señalan cada uno de los conceptos de costes minorados/anulados, indicando la causa de minoración/anulación y el importe afectado en cada caso.

Los cálculos realizados por la Administración de conformidad con tales datos, son:

1.- La ayuda justificada en formación para este proyecto es de: 2.017.512,14€

2.- Los Costes de Evaluación y Control/Auditoría admitidos ascienden a: 49.765,80€

3.- El importe de liquidación, de la subvención obtenida es de: 2.067.277,94€

Por lo tanto, se ha cumplido el principio de proporcionalidad, mediante el calculo y cuantificación de las partidas atribuidas a los cumplimientos e incumplimientos.

2.- Cuantificación de cada uno de los conceptos de reintegro.

Como consta en la Resolución impugnada, los costes admitidos de Evaluación y Control / Auditoria, se obtiene el importe a liquidar de la ayuda concedida que se indica en el anexo de "Resumen de la Propuesta de Liquidación" junto con el resultado de los cálculos realizados en los distintos anexos de la liquidación.

A.- La ayuda justificada en formación para este proyecto es de:

2.017.512,14€

B.- Los Costes de Evaluación y Control/Auditoría admitidos ascienden a:

49.765,80€

C.- El importe de liquidación, de la subvención obtenida es de:

2.067.277,94€

En la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por el organismo con cargo a la financiación prevista en Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, modificada mediante Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, correspondiente a la convocatoria de 2012 (carpeta 24, folios 694 al 7152), se enumeran todos los incumpliendo, aunque no todos fueron finalmente apreciados en imputados a la actora.

En dicha Resolución, en los anexos, se recogen de forma individualizada el coste de los cumplimientos y los incumplimientos.

3.- Alquiler del despacho de tele formación.

La Administración descontó el coste por no encontrarse suficientemente justificada su relación con el desarrollo de la acción formativa, no se entiende suficientemente justiciado el alquiler de aulas en una acción con modalidad de tele formación pura.

Es evidente que la Administración se refiere a la innecesaridad, ya que el alquiler de aulas en una tele formación pura no se encuentra entre los instrumentos necesarios para impartirla.

No se trata por tanto de que se encuentre por encima del precio de mercado el del alquiler, sino que es inútil a la actividad subvencionada, dicho alquiler.

La recurrente no justificó que dicho alquiler fuese necesario para que el docente impartiese las clases (ni respecto a las características de la superficie, no el coste, ni siquiera la necesidad de dicha superficie).

4.- Anulación de una Acción Formativa completa por falta de experiencia de una de las monitoras.

El informe de la FUNDAE manifiesta lo siguiente:

&q uot;En relación a la causa SGAC82G "Anulado el grupo de referencia al no haberse acreditado en la actuación de seguimiento y control la experiencia laboral de la docente exigida para la impartición del certificado de referencia", que afecta al grupo 18.1, la propia entidad beneficiaria reconoce el incumplimiento de los requisitos de uno de los docentes que imparte uno de los módulos del certificado de profesionalidad (HOTR0508) SERVICIOS DE BAR Y CAFETERÍA que viene regulado en el RD 1256/2009, de 24 de julio, modificado por el RD 685/2011, de 13 de mayo y por el RD 619/2013, 2 de agosto."

Compartimos las afirmaciones de la Administración respecto a este apartado, la finalidad del instrumento jurídico de la subvención, como una medida de fomento dispositiva de medios públicos escasos y limitados a favor de una pluralidad de interesados, en el tipo de ayudas a que se refiere este procedimiento, que se conceden en régimen de concurrencia competitiva con el resto de solicitudes que se presenten en el marco de cada convocatoria, impone a los beneficiarios de la financiación de aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos establecidos por la norma convocante en función de los objetivos que se pretenda conseguir con el régimen de las ayudas, la obligación de justificar la realización de la ayuda de acuerdo con las condiciones y requisitos a que se comprometió en la solicitud de ayuda.

Lo que nos viene a decir la Administración, es que el objetivo del módulo se vio afectado por la falta de la cualificación exigida por una de las docentes, lo que implica que tal módulo no alcanzo su objetivo formativo, y por ello debe reintegrarse la subvención respecto al mismo. Por lo tanto, la actuación de la Administración es ajustada a los dispuesto en el artículo 37.1 b) de la Ley 38/2003.

5.- Costes de manipulación y distribución de material en 28 cursos, todos ellos presenciales.

Lo que señala la Resolución impugnada es que "Descontado el coste por no encontrarse suficientemente justificada su relación con el desarrollo de la acción formativa. Ajustados los costes de consumible entregado a los nuevos datos presentados en fase de alegaciones (...) Una vez analizada la documentación aportada por la entidad beneficiaria, se comprueba que efectivamente complementa la documentación que se adjuntó en su día, por lo que procede admitir la alegación.""Por otro lado, se mantiene la reclasificación de los costes de manipulación y distribución del material didáctico como asociados por lo que se mantiene la incidencia JMATE011 "Reclasificado el coste de manipulación y distribución de materiales al comprobarse en base a las alegaciones presentadas que se trata de costes asociados."

Se admite, por tanto, la alegación de la interesada y se mantiene como coste asociado.

6.- Diferencias coste/hora/participantes en dos acciones.

a.- "SPAC06P.- Anulado el participante de referencia al haber comprobado en la actuación de seguimiento y control que no ha realizado la acción formativa".

La alumna no cumplió con los requisitos para entender realizada la acción de formación, por lo que no se cumplió el objetivo de la misma y es de aplicación el artículo 37 de la Ley 38/2003.

b.- "Participante no considerado ocupado al haberse comprobado en la base de datos de la TGSS que no está dado de alta en la fecha de inicio del curso, por lo que se considera desempleado para el cálculo del cumplimiento del porcentaje exigido de participantes correspondiente a dicho colectivo".

Al estar dado de alta el participante el día que se inició el curso y solo ese día, no podemos entender que se haya impartido a la formación a persona ocupada.

7.- Elaboración de contenidos docentes.

En elaboración y adquisición de material didáctico JTEX011 "No se considera suficientemente justificada la repetición del concepto "elaboración de contenidos".

La Administración lo justifica " El documento que adjunta como ANEXO V, no viene emitido por el proveedor FYSER XXI. Se constata que los costes imputados se han incrementado significativamente en relación a los imputados por el mismo (proveedor) en otros grupos de la misma acción formativa no facturados por FYSER XXI."

Sencillamente, la Administración no otorga credibilidad a la factura en la medida en que no es semejante a otras en las mismas circunstancias, y el recurrente no desvirtúa esta apreciación.

Por lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

TE RCERO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VI STOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Don Antonio Ramón de Palma Villalón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Trabajo y Económica Social de fecha 7 de mayo de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos y con ella los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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