Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 637/2020 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100686
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6877
Núm. Roj: SAN 6877:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- El 9 de diciembre de 2016 se dicta acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), periodos 2010, 2011 y 2012, en el que se efectúa la siguiente regularización:
Calificar de rendimientos del trabajo los que por parte del contribuyente (médico traumatólogo) se habían considerado rendimientos de actividad económica.
Como consecuencia de lo anterior, las dotaciones a la Reservas para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas en los ejercicios comprobados devienen improcedentes.
En cuanto a la materialización de la RIC dotada en ejercicios anteriores también es regularizada puesto que o no se ha cumplido el plazo de materialización o los bienes en los que se ha materializado no son aptos.
Respecto a las dotaciones regularizadas voluntariamente por falta de materialización se han eliminado por la Inspección por haberse regularizado e incluido en un ejercicio fuera de plazo.
2.- Como consecuencia de lo anterior, el 9 de diciembre de 2016, se dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de dejar de ingresar en cada uno de los ejercicios comprobados.
En el citado acuerdo no se consideró sancionable, por entender que concurre interpretación razonable de la norma, la recalificación de los rendimientos de actividades económicas a rendimientos de trabajo y los ajuste en cuota que se derivan de ello por imposibilidad de aplicar la deducción de la RIC en los ejercicios comprobados.
En contra, si se consideró sancionable los ajustes en la cuota por no haber materializado las reservas dotadas a la RIC en el plazo máximo.
Respecto a la naturaleza de los ingresos del recurrente, la liquidación que nos ocupa señala:
En cuanto a la facturación, se ha especificado en el escrito presentado que "por los pacientes de Asepeyo el Dr. Edmundo cobra sus honorarios de esta entidad, por los pacientes del Servicio Canario de Salud (SCS) y los accidentados de tráfico los cobra de la clínica en la que se operaron, respectivamente, los honorarios del resto de pacientes los cobra de CETAL y los privados los cobra el señor Edmundo".
La recurrente presenta, unido a su demanda, el contrato realizado entre ella y ASEPEYO, contrato de arrendamiento de inmueble, contrato de seguro de Responsabilidad Civil y facturas de la Clínica Nuestra Señora de la Paloma.
Compartimos el planteamiento que se realiza en la Liquidación objeto de autos, en cuanto a que una actividad profesional pueda ser definida como económica cuando confluyen todos los rasgos recogidos en la definición que se hace de la actividad económica en el ordenamiento jurídico, es decir, ordenación por cuenta propia de factores productivos (medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos) con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, asumiendo los riesgos inherentes a la actividad económica.
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone, en su redacción originaria:
No se aprecia que los ingresos que nos ocupan deriven del ejercicio de una actividad económica, pues no se ordenan por cuenta propia los medios de producción, los servicios se prestan en las instalaciones de la clínica y del Hospital, dentro de los horarios fijados por el Hospital o clínica y a los pacientes del hospital o clínica, gestionados por ésta según disponibilidad de los doctores y seguro médico que en su caso tenga el paciente.
En relación a las facultades ejercidas por la Administración, el artículo 13 de la Ley 58/2003, dispone:
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, RC 1429/2018, declara:
Lo que la Administración tributaria ha realizado en el supuesto de autos, es la calificación de los "hechos, actos o negocios realizados" conforme a su verdadera naturaleza, y, concluye, que nos encontramos ante ingresos procedentes de actividad por cuenta ajena, al no concurrir los requisitos de una actividad económica. Esta calificación no excede de las potestades contenidas en el artículo 13 de la LGT.
Se alega, así mismo, la vulneración del principio de sujeción a actos propios y del principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE).
Se alega el tratamiento dado a un tercer sujeto pasivo, no puede calificarse de actos propios cuando se trata actuaciones referidas a otros sujetos pasivos.
El principio de igualdad requiere que el supuesto de contraste sea una situación idéntica a la contemplada, lo que no se ha acreditado en el presente recurso, pues no consta que la situación del sujeto pasivo que se alega como contraste, sea idéntica en sus circunstancias fácticas, a las del recurrente.
Por último, no podemos olvidar que la igualdad solo opera en la legalidad, por lo que, de haber sido resuelta una situación jurídica contra Derecho, en ningún caso podría tomarse como contraste para la aplicación del artículo 14 de la CE.
En cuanto a la aptitud de los bienes para la materialización de la RIC, el TEAC declara la improcedencia de la regularización administrativa respeto al plazo de materialización de la dotación a la RIC de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, que el TEAC considera debió regularizarse un año más tarde en cada caso.
Pero el recurrente sostiene la aptitud de los bienes en que se materializó la RIC, más allá de la cuestión temporal.
Se señala en la contestación a la demanda que la liquidación ha sido anulada en cuanto a la regularización por falta de materialización de la RIC dotada en ejercicios previos a los regularizados.
De hecho, el TEAC afirma
El TEAC no ha realizado ningún pronunciamiento de fondo que predetermine la futura actuación de la AEAT.
No olvidemos que, al ser necesaria una nueva regularización, referida a un momento temporal diferente al considerado en la Liquidación objeto de autos, las circunstancias analizadas pueden ser completamente diferentes. Por otra parte, no existe seguridad de que la Administración efectivamente realice una nueva regularización o de que llegue a la misma conclusión a la que ha sostenido en este procedimiento.
Y en todo caso, de producirse una nueva regularización, el recurrente podrá impugnarla.
Por lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

