Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 43/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100677
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6540
Núm. Roj: SAN 6540:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 43/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. DEYARINA GALINDO CASTAÑO, en nombre y en representación de JIT LEARNING S.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en el PO 27/2022 .
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente, decía que procedía "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido por JIT LEARNING SL, representada por la Procuradora Doña DEYARINA GALINDO CASTAÑO, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de 5 de noviembre de 2021, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, del procedimiento de enajenación mediante subasta S2020R3586001011, de la finca n.º 36.517, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Telde, acordada, dentro del procedimiento administrativo de apremio, seguido contra la entidad TABEFE SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias. Sin costas.
Fundamentos
Dicha sentencia confirmaba la resolución objeto del recurso contencioso administrativo que era la resolución de fecha 5 de noviembre de 2021, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, del procedimiento de enajenación mediante subasta S2020R3586001011, de la finca n.º 36.517, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Telde, acordada, dentro del procedimiento administrativo de apremio, seguido contra la entidad TABEFE SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias.
La sentencia objeto de apelación parte de que la cuestión a dilucidar es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.
Tras exponer la doctrina general sobre la nulidad, afirma que la parte actora fundamenta la pretensión anulatoria en el apartado e) del articulo 217.1 de la LGT por lo que, tras exponer la interpretación restrictiva que debe realizarse del articulo 217 de la LGT concluye con la desestimación de las pretensiones de la recurrente sobre la base de que:
- La actora considera que no se efectúo el requerimiento de pago al amparo de lo dispuesto en el artículo 74.4 del RGR, lo cual era obligatorio puesto que figuraba como propietaria del inmueble.
- No obstante, lo anterior, consta en autos que el 13 de agosto de 2020, si se la requirió de pago y pese a dicho requerimiento, el mismo no fue atendido por la recurrente, por lo cual, se le dio la posibilidad de ejercitar la facultad de la que se la había privado.
- Es más, pudo concurrir a la subasta, pues se le notificó el 22 de enero de 2020 y nuevamente, con la apertura de pujas el 16 de junio de 2020 y tampoco participó en la misma.
- De lo anterior se desprende que pudo ejercitar todos los derechos que como propietaria del inmueble se le reconocen en el procedimiento de apremio y no los ejerció.
(...)
En definitiva, es admisible acordar en el marco del artículo 217 la terminación del procedimiento por concurrir causas que impidan su continuación y que en el caso de autos es haber sido notificado, una vez que se conoció la titularidad sobre el bien inmueble y que no figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad, el requerimiento de pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.4 del RGR, cuya falta de notificación fue lo que se alegaba como causa de nulidad de pleno derecho, por lo que del procedimiento impugnado no pueden derivarse efectos patrimoniales alguno para la parte recurrente.
Afirma la parte recurrente que con fecha 13 de Agosto de 2020 se emite requerimiento de pago conforme al art. 74.4 del RGR, por importe de 471.939,02€, pero entiende que dicho requerimiento fue notificado a la ahora apelante en la misma fecha. En definitiva, el requerimiento de pago realizado por la Administración demandada a la ahora apelante se efectúa de modo extemporáneo (ex post), una vez celebrada la subasta y adjudicado el bien, y no antes como preceptivamente obliga el art. 74.4 RGR.
Entiende que si se hubiera notificado de modo previo a la subasta, la parte recurrente podría haber optado por pagar la deuda tributaria o haber acudido a la subasta y pujar por el inmueble conjuntamente con los demás interesados.
Tambien entiende que tras la celebración de la subasta se le denegaron los derechos de tanteo o adquisición preferente por lo que se le hizo de peor condición (a pesar de se propietario) que los arrendatarios o cesionarios.
En cuanto al fondo, entiende el AE lo siguiente:
- La actora instó la nulidad de pleno derecho del procedimiento de enajenación porque se había omitido el requerimiento de pago que, al amparo del artículo 74.4 RGR, debía hacérsele como propietario del inmueble.
- Pues bien, el 13 de agosto de 2020 se le hizo dicho requerimiento de pago y la actora no lo atendió en el plazo concedido. Por lo tanto, ya ha podido ejercitar la facultad de la que se le había privado antes de la subasta.
- La otra posibilidad que se le ofrecía, la de concurrir a la subasta, sí la pudo ejercer, pues se le notificó el 22 de febrero de 2020 y de nuevo, con la apertura de las pujas, el 16 de junio. Tampoco participó en la subasta.
- Por lo tanto, la actora ha disfrutado efectivamente de todos los derechos que al propietario del inmueble subastado se reconocen en el procedimiento de apremio, pero no los ha ejercido.
La apelante podría haber recurrido en la vía ordinaria la adjudicación que le fue notificada el 14 de julio de 2010, invocando la vulneración de su derecho de tanteo, pero no cabe sustentar en esta infracción el procedimiento del artículo 217 LGT.
En el caso que nos ocupa, el propietario del bien subastado tiene los derechos que la ley reguladora del procedimiento de apremio le reconoce, para poder retener la propiedad del bien, pero no el derecho de tanteo o retracto.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
El articulo 74.4 del RGR establece, de modo literal, lo siguiente: "Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior".
Si a ello se une que la propia sentencia reconoce que la notificación a los efectos del mencionado articulo 74 se produjo el día 13 de Agosto de 2020 pero la subasta se había celebrado el día 22 de Enero del mismo año, resulta que, en principio, pudiera plantearse la posibilidad de que se haya privado a la recurrente de los derechos que le reconoce la propia LGT.
De la propia resolución que acuerda la inadmisión de la petición de nulidad que obra en el expediente administrativo unido al recurso contencioso tramitado ante el Juzgado Central de lo Contencioso, resulta que la empresa ahora recurrente presentó dos tercerías de dominio (en fechas 21 y 26 de Febrero de 2020) de las que no consta el resultado; y que la adjudicación se produjo en fecha 8 de Julio de 2020 (con lo que la notificación del articulo 74 mencionado se produjo con posterioridad) y que incluso la notificación de la adjudicación a la empresa recurrente se produjo en fecha 14 de Julio de 2020 (también antes de la notificación del articulo 74).
El reconocimiento de los derechos de tanteo y de adquisición preferente no justifica que el pronunciamiento de la sentencia apelada que se limita a afirmar que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria cuando la omisión del procedimiento puede dar lugar a que sea aplicable el apartado e) del articulo 217 LGT cuando afirma que "e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
Esta Sala considera, en relación con la petición de nulidad planteada por la parte recurrente, que carezca manifiestamente de fundamento y no se justifica la inadmisión sin la tramitación del correspondiente expediente en el que se justifique la corrección del procedimiento tramitado.
La inadmisión requiere que sea notoriamente infundada la pretensión de nulidad del pleno derecho. Por ello, como se colige de los razonamientos precedentes efectuados, ello no puede concluirse en forma alguna, ya que antes al contrario, en un análisis provisional y no definitivo, parece razonable entender que puede haber existido la infracción del derecho de defensa en la forma previamente razonada
Ha de reputarse, así, que se dan los presupuestos requeridos para iniciar la tramitación del procedimiento, sin que pueda darse por supuesto que existe un acto consentido que no juega en cuanto a la revisión de oficio, que precisamente tiene su operatividad respecto a los actos firmes y consentidos que no han sido objeto de impugnación en tiempo y forma en cuanto pudieran darse en los mismos, aparentemente en el análisis preliminar a efectuar, los vicios invalidantes -de nulidad de pleno derecho-- que legitiman la iniciación de tal vía revisora.
Y en este caso, por las precedentes consideraciones, ha de entenderse que se dan todos los requisitos, al menos como para legitimar la iniciación de la revisión de oficio, al objeto de poder depurar en el procedimiento que necesariamente se ha de tramitar por la Administración si los vicios de nulidad expresados concurren efectivamente.
Es así procedente la estimación del recurso, en el pedimento subsidiario de la demanda y del recurso de apelación, en lo atinente a la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, ya que la constatación efectiva de que se dan los supuestos de nulidad de pleno derecho alegados, requiere la expresada tramitación del procedimiento con todas las garantías precisas, como es el dictamen del órgano consultivo, correspondiendo su resolución, por otro lado, a órgano distinto al que compete el acuerdo de iniciación, que es el acto ahora revisado.
Por esta razón, no puede en el presente momento, de forma directa, estimarse la existencia de un vicio de nulidad radical de los acuerdos cuya revisión se postula, lo que será, en su caso, la consecuencia de la tramitación de la revisión.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DEYARINA GALINDO CASTAÑO, en nombre y en representación de JIT LEARNING S.L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2023 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en el PO 27/2022, debemos anular dicha sentencia siendo procedente la admisión de la revisión solicitada con tramitación del reiterado procedimiento de revisión y dictándose la resolución de fondo que sea procedente.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

