Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 752/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100106
Núm. Ecli: ES:AN:2024:602
Núm. Roj: SAN 602:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La demandante, nacional de Honduras, presentó una petición de asilo con fecha 22 de febrero de 2019, siendo admitida a trámite la solicitud, siendo instruida de acuerdo con el procedimiento ordinario, manteniendo una entrevista en la que relató las razones de su petición.
2.- La instrucción solicitó practicar una nueva entrevista con objeto de verificar si podía considerarse un supuesto de trata de seres humanos en su país de origen, o en los países intermedios desde donde había tratado de viajar a Estados Unidos, antes de ser enviada a España con el fin de eludir las amenazas de un grupo de secuestradores. En dicha entrevista manifestaba que vivía en una habitación alquilada en la CALLE000, NUM001 de Madrid.
3.- El 21 de noviembre de 2021 se envió a la solicitante, a la dirección que consta en el expediente, convocatoria a los efectos de mantener una entrevista con la Instrucción, siendo devuelto el sobre por parte del servicio de Correos por "dirección incorrecta", por lo que 5 de abril de 2022 el Ministerio del Interior por la que resuelve tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional del recurrente acordándose el archivo del expediente.
4.- La demandante fue informada sobre sus derechos y obligaciones, figurando entre éstas últimas el comparecer ante las autoridades cuando sea requerida en relación con su solicitud o a los efectos de expedición o renovación de documentos, así como el informar sobre cualquier cambio de domicilio. Igualmente, se le informó de que, el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones, podría suponer la finalización del procedimiento mediante el archivo de su solicitud, al considerarse que habría desistido de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
5.- De acuerdo con esta norma la Administración consideró que la incomparecencia a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado/a, es uno de los motivos por los que se puede entender que la solicitante ha desistido de la solicitud de protección internacional, tal y como se establece en el artículo 27 de la ya mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Cumplidos, por tanto, los requisitos que fija el citado artículo, procede el archivo de la presente solicitud.
Dicha resolución fue notificada a la demandante el mismo día de su fecha, de forma personal, según consta en las actuaciones.
1.- La demandante considera que la notificación no fue realizada de forma correcta, toda vez que en la página 16 del expediente administrativo consta el acuse de recibo devuelto, donde está marcada la casilla dirección incorrecta. Dirección incorrecta, según Correos, significa que la dirección completa o alguno de sus datos no son correctos y no es posible determinar donde realizar la entrega del envío.
2.- Por lo tanto, si no se pudo realizar la entrega al destinatario (mi representada) y no tenía conocimiento de la convocatoria para mantener una entrevista con la Instrucción, no se puede entender que en dicha resolución se diga "el expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al/a la interesado/a, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido...".
3.- No ha existido notificación válida en derecho y, por tanto, no procede el archivo del expediente por caducidad. Invoca en apoyo de su pretensión la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
1.- La Abogacía del Estado, por su parte, alega que la resolución impugnada es conforme a derecho de acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo.
Recuerda que la demandante fue informada de las obligaciones que le correspondían y sus consecuencias, en especial, entre las obligaciones de las que fue informada figuran en el
mismo folio en el que obra la firma de la demandante las siguientes:
2.- Asimismo en el folio 6 del expediente administrativo figura por vez primera el domicilio de la demandante: CALLE000 nº NUM001) Madrid.
Es preciso destacar que en la demanda no se ha negado que esa dirección sea la del domicilio del demandante, por lo que es correcta. De conformidad con el principio de facilidad de la prueba correspondería a la demandante alegar y probar que la dirección en la que se intentó la notificación del requerimiento de comparecencia a la que luego se aludirá era o es incorrecta.
3.- Además en los presentes autos figura como domicilio de la demandante en su inicial escrito de solicitud de designación de abogado y procurador de oficio, de fecha 22 de abril de 2022 el de: CALLE001, NUM002) de Madrid, lo que constituye una prueba del cambio de domicilio del demandante respecto de inicialmente señalado a la Administración en la solicitud de asilo, sin comunicarlo a la Administración, lo que imposibilita la notificación por una causa imputable exclusivamente al propio solicitante de protección internacional.
4.- El artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales: "
La posible incorrección de la dirección es imputable a la demandante quien en ningún momento ha facilitado otro domicilio distinto al obrante en el expediente administrativo. Por todo ello interesa la desestimación del presente recurso.
1.- Para resolver la cuestión que plantean las partes debe considerarse en primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, bajo el título "especialidades por razón de materia", se dice que:
"
2.- Por tanto, el régimen de notificación en materia de asilo requiere acudir a las normas del artículo 27 y artículo 28 de la ley 12/2009 que disponen:
Artículo 27. archivo de la solicitud.
Artículo 28: "
3.- De acuerdo con estas normas, la presunción de desistimiento que establece el artículo 27 requiere que:
i) en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, o bien no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o bien no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto,
ii) lo que exige la citación o requerimiento por parte de la administración, del que debe quedar debida constancia ( tribunal supremo, sala tercera, de lo contencioso-administrativo, sección 5ª, sentencia 1690/2020 de 9 diciembre 2020, rec. 240/2020) ya que sin ello no puede darse cumplimiento a las obligaciones que competen al solicitante de asilo.
4.- Esa presunción permite, por tanto, que el interesado "demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad" en cuyo caso no cabe que entre en juego la presunción de desistimiento (presunción
Así las cosas, es preciso, como bien apunta la Abogacía del Estado, estar al domicilio que consta en el expediente, y en caso de cambio de domicilio el interesado ha de comunicarlo a la Oficina de Asilo y Refugio.
En este caso, existen indicios de que la demandante pudiera haber cambiado de domicilio, de acuerdo con lo que expresa la Abogacía del Estado, puesto que en la fecha del anuncio del recurso (22 de abril de 2022) facilitó uno diferente del que obraba en su petición de asilo, en el que se intentó la notificación para la segunda entrevista. Pero lo que no se llega a comprender es que la resolución de archivo de 5 de abril de 2022 fuera notificada personalmente a la interesada, en la misma fecha. En tal caso, parece que sí que se agotaron las posibilidades de localización, a diferencia de lo que sucedió con la notificación de la comparecencia para la segunda entrevista.
5.- Lo que se echa de menos es que tras un primer intento de notificación (aun cuando pudiera aplicarse el reglamento de los servicios postales), no se actuó de acuerdo con las normas del artículo 28 de la Ley de asilo que, como se ha dicho, era preferente por su especialidad. En tal caso, era necesario estar al último domicilio o residencia que conste en el expediente. Pero "cuando no prospere este procedimiento de notificación", era obligación de la administración que el trámite de notificación se realizara "a través del portal del ciudadano, del portal electrónico de la oficina de asilo y refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la comisaría de policía correspondiente o de la oficina de extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la oficina de asilo y refugio"; cosa que no consta que se hiciera.
6.- Por lo tanto, la notificación no fue válida para surtir efecto, y no debió aplicarse la presunción de desistimiento. Esta requería una notificación válida ( Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, sentencia de 11 enero 2024, rec. 1916/2021; sección 1ª, sentencia de 5 octubre 2023, rec. 1216/2021; sección 3ª, sentencia de 17 noviembre 2021, rec. 1107/2020) con una constancia fehaciente.
Ha de estimarse el recurso, en los términos del suplico de la demanda, como resultado del defecto de notificación apuntado, con todas las consecuencias que de ello derivan, como la recuperación del estatus de peticionario de asilo.
De acuerdo con el artículo 139 LJCA, procede imponer a la Administración el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.4 LJCA se limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.500 euros atendida la facultad de moderación conferida por la ley.
Fallo
En su lugar
Las costas causadas se imponen al demandado con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

