Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 582/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100109
Núm. Ecli: ES:AN:2024:636
Núm. Roj: SAN 636:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El peticionario, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional el 26 de agosto de 2020, tras su llegada a España el día 23 de enero de 2020.
La petición se admitió a trámite, instruyéndose de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, con notificación al ACNUR.
2.- En la entrevista de formalización de su solicitud de protección internacional consta lo siguiente: Preguntado si ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en su país algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales o por ser víctima de violencia de género, manifestó que no.
¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país y qué le hizo abandonar el país en este momento concreto? Delincuencia común, ya que hay bandas que intentaban captar y extorsionar en su ciudad natal.
¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? ¿Por qué? No, porque tenía presión y no denunció. Si regresa a su país teme por su integridad física.
¿Qué pruebas tiene de lo anteriormente relatado? No, ya que solo lo hacían por llamadas, motivo por el cual se cuida mucho en RRSS.
¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país? Por la seguridad, y buenas opciones económicas y sociales.
Consta un manuscrito en el que indica que las amenazas se iniciaron en 2015, por lo que emigró a Venezuela durante dos años. Tras lo que habría regresado a Colombia, reiterándose la situación por la que había salido del país.
3.- La Resolución impugnada desestimó la solicitud, tras el examen de las alegaciones y del contexto de Colombia, en función de las fuentes disponibles consultadas: Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. 2015; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch. Informe Colombia, 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019; Fundación Ideas para la Paz. Violencia homicida en Colombia 2016; Igarapé Institute. The Homicide Monitor; Datos estadísticos Gobierno Colombiano(https://www.policia .gov.co/grupo-informaci%C3%B3n- criminalidad/estadistica- delictiva) etc.
Entendió que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, de acuerdo con los motivos allí establecidos.
4.- Por último, estimó que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Por tanto, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, reiterando sus alegaciones en orden a lograr la protección que no le había dispensado la Administración. En este caso, aclaraba que los agentes perseguidores eran miembros de La Cordillera y que los hechos habían tenido lugar en la localidad de residencia, Armenia Quindio.
2.- Alegaba que se desprende del expediente administrativo que concurren las circunstancias previstas en el artículo 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la ley de Asilo para ser reconocido como refugiado, teniendo en cuenta que según señala el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo, para ser otorgada la condición de refugiado es suficiente con acreditar indiciariamente que el solicitante tiene razones para temer una persecución, o para que se le reconozca la protección subsidiaria.
En este sentido se expresa el artículo 4.5 de la Directiva 2004/83 CE del Consejo de 29 de abril, en cuanto a la valoración de la prueba en relación a la valoración de hechos y circunstancias.
Expresaba que de acuerdo con la información del país la protección era necesaria, debido a la violencia puesta de manifiesto.
3.- Subsidiariamente debería otorgarse la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo, pues existen motivos fundados para creer que si el solicitante regresase a su País de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir los graves daños previstos en el art. 10 b) la tortura o tratos inhumanos o degradantes.
4.- Subsidiariamente se solicita la nulidad del procedimiento por no haberse comunicado las solicitudes de mis representados al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no pudiéndose considerar tal, la obrante en las páginas 15 a 16 del expediente, que se dice remitida por correo electrónico, toda vez que nada acredita sobre una efectiva comunicación al mismo y menos aún recepción e intervención de éste en el expediente, ni tampoco consta incorporado el Informe del ACNUR.
1.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida toda vez que la parte recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.
2.- Las autoridades de Colombia no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.
3.- No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, se aplique en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009.
4.-Corrección del expediente administrativo; El expediente administrativo se ha tramitado correctamente en su integridad, incluida la comunicación al ACNUR, como reconoce el mismo demandante en su escrito de demanda.
1.- El demandante alega que se han vulnerado las normas de procedimiento que imponen la comunicación de la petición de asilo al ACNUR ( artículo 34 Ley 12/2009), aun cuando reconoce que obra en el procedimiento copia del fax remitido al ACNUR junto a la nota de solicitudes grabadas y remitidas a dicho organismo.
2.- La intervención del ACNUR se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, que establecen:
Artículo 34 Intervención en el procedimiento de solicitud
Artículo 35 Intervención en la tramitación de protección internacional
3.- En este caso, basta la comunicación al ACNUR, con el fin de que pueda tener acceso a la solicitud y darle apoyo, si fuera preciso, como indica el artículo 34. Sobre el carácter esencial de este trámite contemplado en el artículo 34 de la Ley 12/2009, al igual que se contemplaba en la precedente Ley de Asilo, existe abundante Jurisprudencia en la que se pone de relieve la presencia de distintas obligaciones:
- La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex artículo 5.5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 34 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex artículo 6.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo; también recogida en el artículo 35 de la nueva Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).- STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010) -
- Téngase en cuenta que lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201) o la de 16 septiembre 2013 (Rec. 377/2013).
4.- Obran en el expediente dos escritos: uno denominado "listado de solicitudes comunicadas al ACNUR" de la Subdirección General de asilo en donde aparecen claramente los datos personales y número del expediente de la solicitante de asilo (número de expediente, apellidos y nombre, entrada en el país, fecha de expedición y caducidad del pasaporte), dirigido a la Oficina de ACNUR y un documento con la dirección de correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del interior al del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes (en territorio) de protección internacional del listado adjunto (folios 15 y 16 del expediente).
5.- Ciertamente no se acompaña la justificación de la recepción, pero a juicio de esta Sala esto no puede determinar la nulidad del procedimiento por lo siguiente: 1) El informe del ACNUR no es preceptivo para que el órgano competente resuelva la solicitud de asilo, puesto que el ACNUR no está obligado conforme al artículo 34 y 35 de la ley 12/2009 a emitir informes o estar presente en las audiencias a la persona del solicitante o asistir a las sesiones del CIAR, sino que se le reconoce la potestad de hacerlo. 2) El criterio de ACNUR ha quedado manifestado al hilo del debate realizado por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) en relación a su solicitud, dado que una vez instruido el expediente y emitido informe desfavorable por la Oficina de asilo asistió a la sesión de la CIAR en la que se examinó su solicitud. Siendo en este caso desfavorable el criterio de la Comisión Interministerial, ninguna influencia positiva guarda la omisión de aquel informe en orden a la estimación del recurso. 3) Vistos los indicios de que se ha efectuado la comunicación, la recurrente pudo haber solicitado el recibimiento del proceso prueba con el objeto de que se requiriera la aportación de justificación del mail (así se consideró en la STS de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 1592/1996). 4) No concreta en qué manera le ha causado indefensión. Por lo tanto, el motivo se desestima.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
Estos hechos obedecen a la situación de inseguridad del país, promovida en este caso por grupos armados organizados que obtienen sumas de dinero de la población como medio de financiar sus actividades, lo que no es causa de asilo, si los hechos no aparecen anudados a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 2 septiembre de 2019, Rec. 805/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
1.- En segundo lugar, en el relato no aparece un agente de persecución en los términos que exige el artículo 13 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que:
Los agentes perseguidores resultan ser grupos armados que operan en determinadas zonas del país, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en el despliegue de las actuaciones necesarias frente a los actos criminales narrados. Así,
2.- De las diferentes fuentes públicas que fueron consultadas por la Administración - que cita- no resulta que estos grupos dominen el país o que operen en todo el territorio; y de otro lado, se expresa que las autoridades no han dejado de promover actuaciones sin dejación de las funciones de defensa que les compete ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 mayo 2022, Rec. 1496/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 abril 2022, Rec. 1954/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 23 marzo 2022, Rec. 2072/2020 entre otras muchas).
3.- El demandante alega la incapacidad del estado para ofrecer protección en casos como el que es objeto de examen; sin embargo, las fuentes consultadas evidencian que existen mecanismos de protección y de alertas tempranas, o de lucha frente a la extorsión que no han sido utilizados. Los informes a los que alude la demandante confirman la falta de presencia del estado en determinadas zonas rurales; si bien no cabe afirmar, como se ha remarcado de forma reiterada que el estado haga dejación o carezca de medios para ofrecer protección, o bien para procurar el desplazamiento interno, puesto que estos grupos no dominan el país. Hecho que también se pone de relieve en la información reciente publicada por la EUAA (European Union Agency for Asylum) en el Informe Colombia diciembre 2022 en el que se ponen en valor los esfuerzos desplegados por el estado para la protección y defensa de la población, y los colectivos especialmente vulnerables (líderes comunitarios, comunidades indígenas en zonas alejadas, defensores de derechos humanos etc,).
4.- Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda. El demandante no acudió ante dichas autoridades, de modo que mal puede invocar desprotección o falta de medios.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundado para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa. Tanto en el caso del artículo 3 como en el del artículo 4 el riesgo de padecer un daño grave debe constatarse que el estado no puede ofrecer protección, situación que no se produce, por las razones indicadas. Ante la falta de este presupuesto, debe concluirse que no concurren los presupuesto para acoger la protección internacional demandada.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

