Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 602/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100110
Núm. Ecli: ES:AN:2024:652
Núm. Roj: SAN 652:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El demandante, nacional de Colombia, presentó su petición de asilo el 26 de agosto de 2020, tras su llegada a España el 23 de enero de 2020, siendo admitida a trámite e instruyéndose conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario, con notificación al ACNUR.
2.- En la entrevista la solicitante alegaba que tuvo que salir de allí por motivos personales. Afirmaba que su vida y la de su madre corren peligro en su país. Su padre fue asesinado el 7 de julio del 2013 por una banda criminal llamada "cordillera" creada por paramilitares. Esa misma banda tiene amenazado al diciente con atentar contra su vida; las amenazas las hacían telefónicamente y le extorsionaban.
Intentó cambiar de vivienda y de ciudad, pero no sirvió de nada porque esa banda está por todos lados. Interpuso una demanda contra ellos, pero no resolvió nada. Preguntado como consiguió el dinero para viajar a España manifiesta que con sus ahorros.
Preguntado por qué ha elegido España y no otro país responde que el programa de protección es bueno. Preguntado cómo se ha informado del proceso de Protección Internacional, responde que a través de Internet.
3.- La Administración consideró que no había quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ya que no apreciaba un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, entendía que no concurrían los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Razonaba que los grupos armados que actúan en el país no actuaban con fines políticos sino movidos por una finalidad económica, y que la tanto la recluta como la extorsión no aparecían vinculados a un grupo social.
Además, señalaba que los miembros del grupo armado deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
Por todo ello, concluye que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no se da ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
4.- Por último, establece que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. ,,,,, Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- La demandante se opone a las consideraciones referidas, y alega como motivo de nulidad de la resolución recurrida la inaplicación de los artículos 2, 3 de la ley 12/2009, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, artículos 4, 6, 7 y 10 de la ley 12/2009.
Destaca que no se pone en duda el relato, y que a su juicio concurren requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Asilo en relación con el Artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 para reconocer la condición de refugiado y conceder el asilo solicitado. Pone de manifiesto que el estado no puede ofrecer protección efectiva, y que por consiguiente, ante el temor de sufrir un daño a su integridad, tuvo que abandonar su país.
2.- Con carácter subsidiario postula la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo (derecho a la protección subsidiaria) o bien del artículo 37 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. Este precepto dispone en su apartado b), que por razones humanitarias podrá autorizarse la estancia o residencia en España, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido denegada (también artículo 46.3 de dicha ley).
En este caso, se dan los presupuestos para que se otorgue, con carácter subsidiario, esta autorización, ante el riesgo del solicitante.
3.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones que fundamentan la demanda. Examina cada uno de los motivos en línea con lo razonado por la Administración, al tiempo que se remite a la doctrina de la Sala acerca de la materia en supuestos semejantes al que es objeto de enjuiciamiento.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:
2.- En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Los hechos narrados por el peticionario de asilo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
Lo que relata el demandante obedece a la situación de inseguridad del país, con origen en grupos de delincuencia organizada; lo que no es causa de asilo, si tales hechos no aparecen vinculados a alguno de los motivos por los que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
4.- Tales hechos no guardan relación con la persecución a la que se refiere la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra. Y tampoco resulta que el demandante tenga un perfil que le haga merecedor de la protección por pertenecer a un grupo social determinado. En efecto, el artículo 7 (Motivos de persecución) de la Ley 12/2009 establece que:
De acuerdo con el concepto legal de grupo social (tomado del artículo 10.1 d) de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida), los hechos que relata el demandante no encuentran cabida en el mismo, en tanto que los temores que invoca no derivan de su pertenencia a un grupo claramente identificado en razón de unas características comunes e innatas de las que no se puede prescindir.
Quiere ello decir, que el caso planteado, no se descubre que las amenazas que invoca estén causalizadas por motivos políticos, por la imputación de una opinión determinada, pertenencia a un grupo social determinado etc. Pues nada de ello aparece en la petición de asilo.
1.- En el relato no hay un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son la nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).
2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
3.- En la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser miembros no definidos del grupo armado La Cordillera, por lo que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados.
4.- Las diferentes fuentes consultadas por la Administración, que se detallan en el acuerdo recurrido, evidencian que, pese a la violencia denunciada desde sendas instancias, resulta que los grupos paramilitares o las disidencias de las FARC no dominan el país, ni operan en todo el territorio; Y a su vez, se puede constatar, que las autoridades no permanecen impasibles ante este fenómeno.
5.- La resolución objeto de recurso advierte que las autoridades no han dejado de promover actuaciones ante los grupos que operan en sectores concretos del país (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019; ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015; Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo.Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018; Departamento de Estado de Estados Unidos de América. OSAC. Informe sobre delincuencia y seguridad. Colombia 2019. Marzo 2019 etc).
Así, establece distintas acciones llevadas a cabo, así como los instrumentos de denuncia existentes: "
Por lo tanto, no cabe considerar que estamos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017, referente a Colombia).
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
2.- Este artículo dispone que:
3.- Y el artículo 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
4.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, tal y como se reconoce en las fuentes consultadas. Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".
5.- En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
6.- El TJUE recuerda que
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse esta forma de protección.
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Sin una previa petición la Administración no tenía el deber de pronunciarse en tal sentido, conforme expresa la STS de 3 de marzo de 2020 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 310/2020 de 3 de marzo 2020, Rec. 868/2019 o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 791/2019 de 10 junio 2019, Rec. 5805/2017) salvo casos excepcionales de especial vulnerabilidad.
En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una residencia por circunstancias humanitarias reiterando las mismas razones que fundamentan la demanda de asilo. Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad, a la luz de las circunstancias expuestas por la demandante y de la valoración que merecen en el ámbito de la Convención de Ginebra. Por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la concesión de la autorización de residencia excepcional por razones humanitarias para la permanencia temporal en España.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA).
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

