Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2269/2019 de 12 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100064
Núm. Ecli: ES:AN:2024:589
Núm. Roj: SAN 589:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2269/19 promovido por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. El Servicio para la Defensa de la Competencia de Castilla y León envió a la Dirección de Investigación de la CNC un informe de fecha 8 de marzo de 2011 titulado
2. Con fecha 16 de septiembre siguiente Unions Agrarias-UPA presentó una denuncia contra las empresas transformadoras de leche recogida en Galicia y empresas distribuidoras de leche, haciendo particular mención de la dificultad de encontrar empresas alternativas a las que entregar la leche.
3. La Dirección de Investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado 2, de la LDC, inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador.
4. Con fechas 11 y 12 de julio de 2012 se realizaron inspecciones domiciliarias simultáneas en las sedes de las empresas GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, EL BUEN PASTOR S.L., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y de las asociaciones regionales ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE INDUSTRIAS LÁCTEAS EN CANTABRIA.
5. Con la información obtenida en las referidas inspecciones, la Dirección de Investigación decidió, con fecha 23 de julio de 2012, la incoación de expediente sancionador contra el GRUPO LACTALIS IBERIA S.A., la CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., PULEVA FOOD S.L., el GRUPO LECHE PASCUAL S.A., NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DEL PIRINEO SCCL, el GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA por presuntas prácticas prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistentes en intercambios de información y/o acuerdos para el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
6. Con fecha 5 de marzo de 2014 el Director de Competencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente y de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Defensa de la Competencia, acordó ampliar la incoación del expediente sancionador a las empresas INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., FORLACTARIA OPERADORES LECHEROS, S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A., GRUPO LECHE RÍO, S.A., CENTRAL LECHERA DE GALICIA, S.L., SENOBLE IBERICA, S.L., LECHE CELTA, S.L. y FEIRACO LÁCTEOS, S.L.
7. La Dirección de Competencia elaboró, con fecha 19 de marzo de 2014, el Pliego de Concreción de Hechos. Pliego que fue subsanado con fecha 24 de abril de 2014 al advertirse una serie de errores en relación con la responsabilidad de las siguientes empresas: PULEVA FOOD S.L., CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., DANONE S.A., CALIDAD PASCUAL, NESTLÉ ESPAÑA, S.A., GREMIO DE INDUSTRIAS LÁCTEAS DE CATALUÑA, y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS LÁCTEAS DE GALICIA. Con el acuerdo de 24 de abril de 2014 se reabría la instrucción del expediente bajo la justificación de
8. La entidad NESTLÉ ESPAÑA interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la Dirección de la Competencia de corregir errores en el Pliego de Concreción de Hechos, recurso de reposición que se desestimó por resolución de 31 de julio de 2014 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Y frente a este acuerdo, la mercantil NESTLÉ presentó recurso contencioso administrativo que se tramitó ante esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 343/2014 y que finalizó con sentencia estimatoria dictada en fecha 11 de julio de 2016 en la que se rechazó la posibilidad de calificar la conducta de la Dirección de Competencia de 24 de abril de 2014 como una mera rectificación de un error material ya que, en realidad, la Dirección de Competencia, al dejar sin efecto el acuerdo de cierre de la fase de instrucción, ya adoptado, y modificar el pliego de concreción de hechos ampliando la imputación, había alterado el procedimiento establecido, que no prevé una retroacción en ese trámite. Y la sentencia dictada concluía afirmando que
Criterio que ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018.
9. Mientras se tramitaba y se resolvía el proceso jurisdiccional, la Dirección de Competencia continuó con los tramites del expediente sancionador y, en fecha 1 de agosto de 2014, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del RDC, procedió al cierre de la fase de instrucción con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la LDC.
10. La propuesta de resolución fue firmada por el Director de Competencia el 5 de agosto de 2014, y se notificó debidamente a las partes para que, de conformidad con el artículo 50.4 de la LDC, presentaran las alegaciones que estimasen convenientes.
11. El informe propuesta fue elevado al Consejo con fecha 2 de septiembre de 2014, y en el mismo se contenía una propuesta de sanción por infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007 y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
12. Con fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, se informó a la Comisión Europea sobre la propuesta de resolución del procedimiento.
13. Posteriormente el Consejo, en Sala de Competencia, dictó resolución en su sesión de 26 de febrero de 2015 por la cual consideraba acreditada la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 101 del TFUE, sancionando a las empresas y asociaciones frente a las que se había seguido el expediente en los términos que resultan de la misma resolución. En concreto, imponía a la entidad GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A, una multa por importe de 11.692.998 euros.
14. Interpuesto por dicha empresa recurso contencioso administrativo, fue estimado en parte mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 (PO 216/2015) de esta Sala de la Audiencia Nacional, que anuló la resolución recurrida ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adopción del acuerdo de subsanación de errores de 24 de abril de 2014. Como se destaca en la resolución que ahora se impugna, esta misma Sala ha dictado sentencia, con el igual pronunciamiento, en todos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las sociedades sancionadas por el Consejo de la CNMC el 26 de febrero de 2015.
15. Reanudada la tramitación del procedimiento en los términos acordados por las sentencias citadas, con fecha 21 de diciembre de 2018 se dictó propuesta de resolución, de la que se dio oportuno traslado a las incoadas, y que fue elevada a la Sala de Competencia el 8 de enero de 2019.
16. El 30 de abril de 2019, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC acordó la remisión de información a la Comisión Europea prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo; y cumplimentado dicho trámite, requirió con fecha 30 de mayo de 2019 a las empresas a fin de que aportasen el volumen de negocios correspondiente al año 2018.
17. Finalmente, con fecha 11 de julio de 2019 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó la resolución que ahora se impugna.
Asume a continuación la propuesta de la DC al considerar probada la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y de la Ley 15/2007, así como por el artículo 101 del TFUE, constitutivas de una infracción única y continuada que englobaría prácticas de intercambio de información comercial sensible que podrían haberse materializado en determinados momentos en acuerdos de fijación de precios, reparto de mercado y control de excedentes.
Conductas de las que serían responsables las empresas y las asociaciones regionales incoadas.
Razona que el tipo de información que se ha acreditado, particularmente sobre precios de compra, fuentes de aprovisionamiento como son los ganaderos y excedentes de leche, resulta muy valiosa para las empresas y debe ser considerada información estratégica por lo que, dice, su puesta en conocimiento al resto de competidores rompe con la lógica empresarial y quebranta las normas básicas del correcto funcionamiento competitivo del mercado. En este sentido, destaca que el conocimiento que proporcionan los intercambios de información alcanza no solo a conductas pasadas de los competidores, sino también a sus intenciones futuras, y precisa que dicha información únicamente puede provenir de propia empresa titular, por lo que no comparte los argumentos que al respecto ofrecen lo que hace descartar la alternativa ofrecida por las empresas en sus alegaciones.
Pone de relieve tres elementos que dotarían al intercambio de información sobre precios de mayor trascendencia estratégica, como son el carácter desagregado de la información intercambiada, la frecuencia y continuidad con la que las empresas intercambiaban la información y la actualidad de la información.
Junto a la conducta consistente en los intercambios de información comercial sensible, la CNMC supone asimismo acreditado que las empresas intercambiaban información sobre ganaderos y acerca de la gestión de excedentes de leche dentro de la industria láctea, si bien esta última conducta no se atribuye a la entidad ahora recurrente, LACTALIS.
En cuanto a la información sobre ganaderos, argumenta que estos son los clientes que constituyen las fuentes de aprovisionamiento de la leche para su posterior transformación y comercialización de tal modo que el intercambio de esta información permitiría a las empresas adoptar una política común dirigida a ejercer un control, que la CNMC califica de absoluto, sobre la industria ganadera, dependiente de la industria transformadora y por tanto obligada a someterse a sus exigencias.
En cuanto a lo primero, aduce literalmente lo siguiente:
Co nsidera por ello que
Sin embargo, ha de decirse que los hechos relatados no pueden arrastrar la nulidad de la resolución pues no se ha justificado en qué medida la falta de valoración de las alegaciones al PCH en la versión confidencial presentada por LACTALIS, y a la que se adhirió PULEVA, le han producido efectiva indefensión.
Acerca del alcance de la omisión del trámite de audiencia, a la que es del todo equiparable el defecto denunciado aquí, hemos dicho en sentencia de 23 de abril de 2018 (recurso núm. 239/2016) lo siguiente:
Sentencia que fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, recurso núm. 5246/2018.
No puede desconocerse, además, que la recurrente pudo hacer valer sus alegaciones frente a la propuesta de resolución en la que, en contra de lo que argumenta, cabe cuestionar todos los extremos de la misma, también los fácticos, y reiterar las alegaciones formuladas en trámites anteriores, por lo que es indudable que no se ha generado la indefensión que denuncia.
Por lo que se refiere al hecho de que la propuesta de resolución no incluyera una propuesta de sanción, entiende LACTALIS que dicha omisión infringe lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual
Tampoco podemos compartir esta interpretación que no tiene en cuenta que el artículo 45 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, establece que
La aplicación de la Ley 30/1992, y hoy de la Ley 39/2015, tiene por tanto carácter supletorio respecto de la Ley de Defensa de la Competencia y sus normas de desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, cuyo artículo 34 se refiere al contenido de la propuesta de resolución. Dispone dicho precepto que
Por tanto, no prevé que en la propuesta haya de incluirse el importe de la sanción a imponer, lo que es del todo coherente con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 15/2007, cuyo apartado 2 atribuye al Consejo de la CNMC la competencia para la imposición de las multas, al igual que el 38.3 del Real Decreto 261/1988.
Por lo demás, es esta una cuestión sobre la que también nos hemos pronunciado en sentencia de 27 de julio de 2020, recurso núm. 478/2016, cuyo fundamento de derecho octavo hace las consideraciones siguientes:
No obstante, antes de analizar si, en efecto, existe esa insuficiencia probatoria, debe hacerse una consideración sobre la sistemática de la resolución recurrida que, entendemos, tiene indudable relevancia sobre esta cuestión.
La resolución de 11 de julio de 2019 rubrica su apartado IV como
Sin embargo, es lo cierto que la misma resolución acota dicha responsabilidad de manera expresa en el apartado 4.7 (que titula
En ese apartado, y respecto de la empresa actora, la resolución dice, literalmente, lo siguiente:
Hacemos esta precisión porque entendemos que la única prueba que cabe analizar para determinar si, ante la denuncia de LACTALIS, se ha acreditado suficientemente su participación en la comisión de la infracción que se le atribuye, es la que refleja dicho apartado.
Y ello porque ha sido la misma CNMC la que de manera explícita ha limitado la prueba de la intervención de la recurrente en los intercambios de información a la que resulta de los folios que menciona en el apartado 4.7, y que relaciona con cada uno de los años que cita. Al margen entonces de que en el apartado
Dicho esto, se atribuye a LACTALIS la participación en la infracción en los períodos febrero 2000-julio 2004 y enero 2006-junio 2012; y se justifica su intervención, en concreto, en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y otras estrategias comerciales en los siguientes folios:
Año 2003: Folios 2.101.
Año 2004: Folios 1.753 y 1.754
Año 2006: Folios 8.637 y 8.638.
Año 2007: Folios 8.522, 8.633 a 8.635, 8.701 y 8.517.
Año 2008: Folios 8.533, 8.531, 8.527 y 8.641.
Año 2009: Folios 606 a 610, 8.538 y 8.544.
Año 2010: Folio 8.551.
Año 2011: Folios 8.557 y 1.945.
Añ0 2012: Folio 8.563
Y su participación en el intercambio de información sobre ganaderos en los siguientes folios:
Año 2008: Folio 2.545
Año 2010: Folios 1.863 a 1.868, 8.662, 4.062 a 4.064
Año 2011: Folios 8.616 y 8.674.
Año 2012: Folios 8.628, 8.562, 8.617, 8.630 y 8.610.
A ello se añade la responsabilidad asumida por LACTALIS en cuanto sucesora de la entidad PRADO CERVERA respecto de las conductas atribuibles a esta en el intercambio de información entre las industrias lácteas en relación con precios y estrategias comerciales, años 2001 a 2004 (folios 8.505 y 8.507, 8.510 y 8.511, 8.514 y 8.515, 8.619), y en el intercambio de información sobre ganaderos, año 2000 (folio 8.502).
Pone de relieve la recurrente que no existen pruebas directas de su participación en las conductas que se le imputan, y que, por el contrario, habría aportado explicaciones alternativas y razonables respecto de su intervención, además de que la CNMC ignoró pruebas de descargo que evidenciarían que no tomó parte en los intercambios sancionados. Dice al respecto que
Refiere así que LACTALIS habría justificado a lo largo del expediente que
En este sentido, ha de decirse que es lo cierto que la práctica totalidad de la prueba acopiada en el expediente está constituida por correos electrónicos de las empresas; anotaciones contenidas en la agenda de D. Balbino, responsable de compras de leche de PULEVA en la zona de Cataluña; e informes internos relativos a distintas reuniones entre empresas del sector.
Pues bien, la demandante cuestiona el valor probatorio de todo ello por cuanto los correos internos de otras empresas no tienen, a su juicio, eficacia incriminatoria respecto de terceros que no han intervenido en ellos, como sucedería con LACTALIS.
Y en cuanto a las anotaciones e informes del Sr. Balbino, entiende que se trataría de informes internos de un empleado que habría recabado información sobre el mercado por lo que califica como medios de inteligencia comercial y, en particular, por sus contactos con los ganaderos. Estas notas no tendrían más alcance que la descripción del mercado, sin que hayan sido contrastadas con otros medios de prueba, ni justifiquen de ningún modo que obedecieran a contactos entre competidores.
Discrepamos, sin embargo, de estas conclusiones a la vista de la prueba descrita en la resolución y a la que se refiere esta al justificar la responsabilidad de LACTALIS.
La primera mención que hay en la resolución a la prueba incriminatoria de LACTALIS remite a un correo interno de NESTLÉ de fecha 31 de octubre de 2003, titulado "precio octubre", en el que se evidencia que esta empresa conocía las estrategias sobre precios seguidas por las empresas PULEVA, DANONE, LAGASA, LACTALIS y LENCE. En relación a LACTALIS señala que
A lo largo de los años durante los que se habrían prolongado los intercambios, son diversas las pruebas que relacionan a LACTALIS con los intercambios de información sobre precios y condiciones comerciales, como el informe recabado en la inspección de la empresa aquí demandante que obra a los folios 8.637 y 8.638 y que lleva por título "REUNION APROVISIONAMIENTO NADELA 2006", en el que se menciona el anuncio de bajada de precios por parte de tres de las principales empresas y la reacción de las restantes a ese anuncio:
Las pruebas de la existencia de intercambios de información en los años 2007 (folios 8.522, 8.633 a 8.635, 8.701 y 8.517) y 2008 (folios 8.533, 8.531, 8.527 y 8.641) son, en opinión de esta Sala, suficientemente expresivas de la participación de LACTALIS en los intercambios de información que se sancionan. Téngase en cuenta, además, que muchas de estas pruebas fueron recabadas en la inspección de la empresa recurrente.
La demandante cuestiona el valor de dichas pruebas por entender que se trata de informes internos de un empleado que recoge sus impresiones sobre el mercado (habla de labores de inteligencia comercial). Y supone que carecen de contenido anticompetitivo pues se limitarían a describir el funcionamiento del mercado, además de que no prueba la existencia de intercambio de información entre operadores.
Basta la mera lectura del informe antes citado de la reunión "NADELA 2006", o de las anotaciones manuscritas del folio 8.533 (con indicaciones relacionadas con la reunión del GREMI y expresivas de las variaciones de precios de las diferentes empresas, con mención específica a las de LACTALIS correspondientes a los meses de septiembre y octubre), para constatar que los intercambios de información existieron en realidad.
Respecto del año 2008, son igualmente demostrativas de ese intercambio las anotaciones que obran al folio 8.527:"
Podemos citar el informe recabado en la sede de LACATALIS que, bajo el título "REUNIÓN GRANADA JUNIO 2008", señala lo siguiente:
Son asimismo destacables los contactos mantenidos entre las empresas incoadas en el GIL, como lo prueban las notas manuscritas fechadas en 8 de octubre de 2008, en la que se describe una reunión del GIL celebrada en la sede de "DANONE"
Puede mencionarse, también a título de ejemplo, el documento titulado "PLANTILLA RESUMEN SEMANAL LACTALIS", adjunto al correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 16 de agosto de 2011, y que obra al folio 8.627, cuyo contenido es el siguiente:
En el caso de PRADO CERVERA, empresa adquirida por LACTALIS y a la que sucedió en sus responsabilidades, su participación en los intercambios de información aparece acreditada desde el año 2001 con las anotaciones manuscritas relativas a diferentes reuniones, y así la que tuvo lugar en abril de 2001 y en la que consta la asistencia del representante de dicha empresa (folio 8.505), reunión en la que se abordó el "Tema Precios", con referencia a zonas concretas e indicación de las pesetas/litro de variación de los precios. Las notas manuscritas del Sr. Balbino documentan reuniones posteriores (folios 8.507, 8.510 y 8.511, 8.514 y 8.515, 8.619) en las que intervino dicha empresa o LETEL, marca de PRADO CERVERA el representante de
Consideramos innecesario, por reiterativo al constar en la resolución, reproducir todas y cada de las pruebas que han servido para justificar la participación de LACTALIS en la infracción.
Pero sí resulta obligado examinar las alegaciones de la demandante que se dirigen a desvirtuar el valor de estas pruebas por su procedencia, y por documentar y referirse a datos que considera que son conocidos, o que podían serlo sin que por ello se hubiera consumado el intercambio de información que sanciona la CNMC.
En primer lugar, y respecto de la explicación que proporciona LACTALIS respecto de las fuentes de información del Sr. Balbino en el sentido de que era la persona encargada de negociar con los ganaderos y en el contacto con ellos obtenía los datos que después refleja en sus anotaciones, carece a juicio de esta Sala de toda credibilidad.
Y no solo porque en ocasiones tales datos anuncian propósitos futuros de las empresas lácteas que los ganaderos no tenían por qué conocer, sino también porque, cuando reflejan hechos presentes, o que han pasado ya, implican un nivel de conocimiento e información sobre la actuación de las empresas que no cabe atribuir a los ganaderos.
En todos estos casos, ante la precisión de la información que recogen las anotaciones y la apariencia que sugieren de que tienen su origen en un intercambio de información entre empresas competidoras constitutivo de infracción, debería LACTALIS haber acreditado el modo concreto por el que tuvo un conocimiento tan exacto de esos datos, al menos de los referidos a la misma empresa actora, con mención de los ganaderos que se los suministraron y las circunstancias en que se produjo dicho conocimiento, lo que permitiría contrastar las fuentes y adverar su versión.
Nada de eso se ha hecho, y desde luego resulta insuficiente la sola versión del Sr. Balbino, empleado entonces de PULEVA y a partir de 2012, de LACTALIS; o la finalidad que se atribuye a esas anotaciones, la de servir como
Y si el intercambio de información estratégica sobre precios y condiciones comerciales estaría suficientemente acreditado en razón a lo expuesto, la segunda conducta que se atribuye a LACTALIS, el intercambio de información sobre ganaderos tiene una base probatoria también suficiente en el expediente administrativo.
En este sentido, se refiere la resolución a las notas manuscritas (PULEVA nuevamente) de fecha 29 de febrero de 2000, que resumen una reunión del Gremio a la que asistió, entre otras, GRUPO EL PRADO CERVERA, S.A., CAPSA, y en la que se propuso lo siguiente:
Ob ra en el expediente un correo interno de NESTLÉ de fecha 15 de febrero de 2008 en el que se alude a la práctica consistente en la cesión de ganaderos a otras empresas competidoras
Ya en el año 2011, en correo electrónico interno recabado en la sede de LACTALIS, de fecha 30 de agosto de 2011, y asunto "BAJA GANADERO", se indica (folio 8.616):
En correos internos recabados en la sede de LACTALIS de fecha 23 de enero de 2012, titulados "Reunión con CAPSA", se hace referencia a las reuniones anteriores recogidas en las anotaciones de la agenda (folio 8.617):
Puede mencionarse el correo electrónico interno de LACTALIS de fecha 30 de marzo de 2012, en el que se pone de manifiesto un contacto entre competidores sobre el ganadero granja Can Feliu:
En un correo de la granja Can Feliu a LACTALIS, de 5 de junio de 2012, se remite un escrito del día anterior en el que pone en conocimiento su situación de discriminación en el mercado de leche cruda, y ofrece a LACTALIS, DANONE, PASCUAL, IPARLAT y CAPSA, un programa de recogida aceptando por adelantado el precio que puedan pagar las empresas. Correo que LACTALIS reenvía CAPSA, sin añadir más texto (folios 8.630 a 8.631).
Las críticas que se vierten en la demanda sobre la imposibilidad de atribuir eficacia probatoria a los documentos y correos internos de terceros, o a informes que no son emitidos por la misma empresa, o el valor que puede reconocerse a las anotaciones manuscritas del Sr. Balbino una vez dadas las explicaciones a las que nos hemos referido antes, no justifican, a juicio de esta Sala, y en el ejercicio de las facultades que le asisten para la libre valoración de la prueba, que deba concluirse que no existió el intercambio de información que se sanciona.
La prueba, numerosa por otro lado, acumulada en el expediente y relacionada en la resolución sancionadora, debe ser ponderada en su conjunto, y entonces evidencia que se han consumado conductas que se integran sin dificultad en el intercambio de información.
Desde luego, no puede negarse toda eficacia probatoria a los documentos de terceros solo porque no haya intervenido en su elaboración la empresa sancionada. Las referencias a terceros que ponen de manifiesto conductas anticompetitivas constituyen un elemento incriminatorio más, especialmente cuando resultan también autoinculpados quienes elaboran dichos documentos o emiten los correos internos, pues no resulta creíble que, con la finalidad consciente de perjudicar a un competidor, puedan crear una prueba ficticia que les perjudica a ellos de manera más directa.
Por otra parte, el contenido de los correos, anotaciones, actas e informes contribuye decisivamente a formar la convicción de que se produjo un intercambio de información anticompetitivo pues, como hemos visto, se recogen datos muy concretos sobre precios y condiciones comerciales, sin que se aporte una explicación alternativa plausible sobre el origen de dicha información que no sea el intercambio entre empresas.
En definitiva, si las anotaciones de tercero, los correos internos, o los informes sobre reuniones elaborados por una concreta empresa, aisladamente considerados, pudieran ofrecer dudas acerca de la comisión de la infracción, la valoración conjunta de todo ello, al apuntar en idéntica dirección, que no es otra que la evidencia de la participación del LACTALIS en los intercambios de información que se le imputan, constituye una prueba solvente de su conducta anticompetitiva.
Las explicaciones alternativas ofrecidas por la demandante (prácticas habituales, inteligencia comercial, razones de eficiencia, transparencia del mercado,...), no consiguen alterar la convicción de esta Sala acerca de su participación activa en los intercambios de información a la vista de la contundencia y claridad del material probatorio descrito.
Finalmente, no podemos dejar de destacar las peculiaridades que presenta la prueba de esta clase de infracciones.
En sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2022, recurso núm. 297/2017, hemos señalado lo siguiente:
Por todo ello, no cabe sino concluir que la participación de LACTALIS en los intercambios de información que se le atribuyen ha sido suficientemente acreditada.
Recordábamos en la reciente sentencia de 28 de diciembre de 2023, recurso núm. 131/2018, la jurisprudencia europea sobre esta cuestión:
Frente a lo afirmado por la entidad actora, concurren en el presente caso, y además de una manera especialmente clara, las notas que caracterizan la infracción como única y continuada pues la dinámica y naturaleza de las conductas, su prolongación en el tiempo y la existencia de un objetivo común resultan sin duda acreditados a la vista de la prueba acopiada a lo largo del expediente.
En efecto, coincidimos en la apreciación de la CNMC cuando advierte de la existencia de un objetivo común perseguido por las entidades sancionadas, cual era controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Para ello las empresas intervinientes se habrían valido de los intercambios de información sobre precios, condiciones comerciales, ganaderos y gestión de excedentes de leche, lo cual les habría posibilitado el actuar de manera coordinada reduciendo la incertidumbre en el mercado.
Los intercambios de información sobre ganaderos propiciaron el control sobre la cesión de los mismos entre las empresas, que evitaban así negociar con ellos y competir por lo tanto por las fuentes de aprovisionamiento. Ejemplo claro lo encontramos en los correos internos recabados en la sede de LACTALIS de fecha 23 de enero de 2012, titulados "Reunión con CAPSA", a los que hemos aludido al abordar la prueba de la infracción y en donde se hace referencia a las reuniones anteriores recogidas en las anotaciones de la agenda (folio 8.617):
Nos remitimos nuevamente a la prueba antes analizada que evidencia la continuidad y la homogeneidad de las conductas a lo largo del período por el que se prolongó la infracción.
Si bien es cierto que en el año 2005 no hay constancia de que se llevaran a cabo conductas concretas relacionadas con el intercambio de información, no lo es menos que la propia dinámica de la infracción permite esa interrupción sin que por ello desaparezca la continuidad.
Es decir, no resultaría en este caso imprescindible mantener una actividad permanente de intercambio de información para conseguir el objetivo común perseguido, pues los efectos anticompetitivos de dicho intercambio se prolongaban durante algún tiempo por su nocividad y por las propias condiciones del mercado, que se caracteriza por la posición notablemente debilitada que ocupan los ganaderos cuya libertad de elección respecto de los compradores de su producto se habría visto muy reducida.
En estas condiciones, no parece que la falta de prueba de la actividad anticompetitiva durante algún tiempo consiga eliminar la continuidad de la infracción.
La propia resolución admite, sin embargo, que dicha continuidad se habría roto en el caso de NESTLÉ al haberse interrumpido su conducta en el período comprendido entre los años 2003 y 2007, por lo que, dice, "El extenso lapso temporal sin prueba de infracción comprendido entre los años 2003 y 2007 permite concluir a esta Sala que el primer periodo infractor ha prescrito".
Sin embargo, es indudable que la situación a estos efectos de LACTALIS no es la misma que la de NESTLÉ por cuanto consta, como hemos visto, prueba de su participación en los intercambios de información en 2004 y en 2006.
Por tanto, el transcurso de un lapso de tiempo inferior a tres años, atendidas las características de la infracción a las que nos hemos referido ya, determina que sea correcta la calificación de infracción única y continuada y el mantenimiento de dicha continuidad también en el caso de LACTALIS.
Argumenta que, aunque ambas pertenecen al mismo grupo, son personas jurídicas distintas pese a lo cual la CNMC habría utilizado los datos de volumen de ventas de esta otra sociedad para el cálculo de la sanción por conductas que imputa a LACTALIS y no a LCYS.
Y supone que la CNMC actúa de forma arbitraria e irrazonada al imputar a LACTALIS al utilizar el volumen de negocios de otra sociedad para cuantificar la sanción.
La resolución ofrece una explicación a esa actuación al señalar que
Y razona que
Añade además que
Pues bien, en primer término es conveniente precisar que en ningún caso está aquí en juego el principio de responsabilidad personal o de personalidad de las sanciones puesto que la única sancionada es la entidad GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., por hechos que le son imputables solo a ella misma: ni se sanciona a LCYS, ni se imputan a LACTALIS hechos que hubiera cometido esta.
Lo que ha hecho la resolución es, a efectos del cálculo de la sanción, computar el volumen de negocios en el mercado afectado de LCYS teniendo en cuenta que, desde el año 2012, las actividades de aprovisionamiento de leche cruda de vaca en España del Grupo LACTALIS se han integrado en su filial LCYS, lo que explicaría que, al tiempo de calcularse la sanción (2018), su volumen de negocios fuera inferior al de esta. Y es que entonces era LCYS la empresa que aglutinaba la totalidad de la facturación en el mercado afectado.
Dicho criterio es coherente con la finalidad a la que debe servir la multa, cuyo efecto disuasorio se perdería si no se tuviera en cuenta esa circunstancia, pues entonces la sanción se apartaría de la realidad del volumen de mercado realmente afectado por la conducta de LACTALIS y de la capacidad económica de este grupo cuando, como señala la resolución, las empresas del grupo en España sumaban una cifra de negocios en el año 2018 de 1.207 millones de euros.
Explicación económica que justifica lo actuado en este caso, precisamente porque no se compromete el principio que garantiza el artículo 25 de la Constitución.
Por lo demás, la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 (recurso 5326/2017), que revocó la de esta Sala y Sección de 28 de julio de 2017 (recurso núm. 7/2015), es clarificadora por cuanto, si bien dicha sentencia no contempla este supuesto (cómputo del volumen de negocios de otra empresa del grupo a efectos de fijar la cuantía de la multa), resuelve otro en el que la declaración de responsabilidad sí incide directamente sobre los principios de personalidad y culpabilidad. Y declara al respecto que
Sobre la falta de motivación de la cuantificación de la multa en relación a resoluciones de la CNMC que han seguido la misma sistemática que en este caso nos hemos pronunciado en diversas sentencias, al ser una alegación constante de las empresas sancionadas. Recurridas en casación, los recursos han merecido, hasta la fecha, la declaración de inadmisión por el Tribunal Supremo.
Podemos citar, entre los más recientes, los autos de 28 de septiembre de 2023 (recurso núm. 4786/2023), o de 20 de abril de 2023 (recurso núm. 7992/2022).
Como destacábamos en esos supuestos, también aquí la resolución parte de los criterios interpretativos que, acerca de esta cuestión, la de la cuantificación de la multa, proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, criterios que resume la resolución recurrida de cuyo texto podemos destacar lo siguiente:
-
A continuación, deduce que la nueva determinación de la sanción deberá concretarse en un arco que discurre del cero al 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras en el ejercicio anterior al de dictarse resolución (esto es, 2018), y que, dentro de dicho arco sancionador, la multa deberá graduarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la Ley 15/2007.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, clara consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el problema se remite a determinar si, en aplicación de la misma, la resolución ha podido resultar falta de motivación o incurrir en desproporción.
En efecto, se indica que el porcentaje sancionador debe determinarse sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, y precisa que la infracción acreditada cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Siguiendo las pautas del citado artículo 64, alude a las características del mercado afectado (art. 64.1.a), que identifica con el de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
En relación a la cuota de mercado de las entidades responsables (art.64.1.b), relata que en el cártel han participado empresas que ostentan una cuota superior al 50% del mercado, destacando, en cuanto a la duración de la infracción como parámetro a tener en cuenta para graduar la sanción, que "
Aborda la cuestión de los efectos de la conducta y declara al respecto lo siguiente:
Sobre la base de todo ello, entiende que cuenta con unos criterios de valoración suficiente de la infracción que se traducen en un tipo sancionador general del 2,3%.
Hechas estas consideraciones generales, y en cuanto a los criterios para la valoración de la conducta de cada una de las entidades incoadas, toma en consideración la duración individual, el volumen de negocios del mercado afectado por cada empresa, así como el porcentaje de participación de cada una de ellas en el total del volumen de negocios en el mercado afectado (VNMA) durante la infracción.
En el caso de LACTALIS, supone que las conductas se habrían extendido por los períodos febrero 2000-julio 2004, y enero 2006-junio de 2012. Y fija su volumen de negocios en el mercado afectado en la cantidad de 1.134.041.868 euros, que determina un porcentaje de participación en el volumen de negocios total del mercado afectado del 16,6%.
Además, le atribuye la participación en dos de las conductas sancionadas, que se corresponderían con el intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales en el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca, e intercambio de información sobre ganaderos.
Descarta la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y se remite a los factores que, con arreglo a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, han de condicionar la cuantificación de la sanción, como son la gravedad de la infracción, características y dimensión del mercado afectado, ámbito geográfico de la conducta, duración de la infracción y participación de las infractoras en la conducta. Advierte además que, a efectos de no rebasar los límites que impone la proporcionalidad de la sanción, se ha llevado a cabo una estimación del beneficio ilícito que cada entidad infractora podría haber obtenido de la conducta bajo supuestos muy prudentes, aplicando un factor incremental de disuasión.
Finalmente, todo ello lleva a la CNMC a fijar el tipo sancionador de LACTALIS en el 3,1% de su volumen de negocios total en 2018, lo que determina una sanción de 13.422.695 euros.
No obstante, en aras del principio non bis in ídem, y puesto que la cuantía de la multa impuesta inicialmente a LACTALIS en la resolución de 26 de febrero de 205 fue inferior, rebaja la multa a 11.692.998 euros que fue, precisamente, la fijada en dicha resolución.
Pues bien, frente a todo ello han de ceder las críticas de falta de motivación o de desproporción de la sanción en las que insiste LACTALIS en su demanda.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2006, recurso núm. 466/2003,
Y es que la resolución indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador aunque no cuantifique el porcentaje exacto que a cada uno corresponde sin que ello se traduzca en falta de motivación pues, como recuerda la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-194/14 P, AC-Treuhand AG
Por tanto, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LDCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la demandante, cuya referencia a las multas impuestas a otras entidades, o a lo actuado por la misma CNMC en otros supuestos posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, no tienen más valor que el de su particular criterio, pues no se justifica de ningún modo -la prueba propuesta y admitida se dirigía a acreditar extremos distintos - que las situaciones fueran comparables al punto de poder apreciar el pretendido trato desigual.
Finalmente, y por lo que se refiere a la causación de efectos en el mercado como consecuencia de las conductas sancionadas, sostiene LACTALIS, frente al criterio mantenido al respecto por la CNMC, que no se habrían producido, como resulta del informe pericial aportado.
Antes de determinar si dichos efectos pudieron o no causarse, debemos recordar que nos encontramos ante una infracción por el objeto, de tal suerte que no es necesario que se acredite la producción de efectos en el mercado para considerar que dicha infracción se ha consumado. Así lo admite incluso la actora, aunque solo sea respecto del intercambio de información sobre precios.
No obstante, la causación de efectos tiene relevancia desde luego en este caso por cuanto ha sido uno de los criterios que la resolución ha tenido en cuenta para cuantificar la multa.
En este sentido, dice la CNMC que
A nuestro juicio, la propia configuración de las conductas permite suponer, sin margen de duda, que se han producido efectos nocivos en el mercado, efectos que no solo se materializaron en las restricciones a la libre competencia de los ganaderos, constreñidos en sus posibilidades de elegir a los compradores de la leche que producían, sino con carácter general en el mercado afectado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca.
La prolongación en el tiempo de las conductas consistentes en el intercambio de información sobre precios y condiciones comerciales evidencia el interés que suscitaba esta práctica entre las empresas participantes, pues de no ser así no se habrían mantenido durante años, ni habrían asumido el riesgo potencial que entrañaba en cuanto suponía un acuerdo entre competidores. La disminución, y más aún la desaparición de la competencia en el mercado, constituye por sí un efecto nocivo, y dicha desaparición, fruto de los intercambios de información, ha sido reconocida incluso por las propias empresas como se plasmó en el informe que lleva por rúbrica "PRECIOS ZONA CATALUÑA Y ARAGON AGOSTO 2007" (folio 8.633), en el que literalmente se dice que
Desde luego, nada se ha acreditado en sentido contrario por la empresa recurrente pues el informe pericial al que se remite
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 2269/19 promovido por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

