Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1328/2021 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100079

Núm. Ecli: ES:AN:2024:973

Núm. Roj: SAN 973:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001328 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08972/2021

Demandante: Ildefonso y Rafaela

Procurador: Dª. Mª MERCEDES PÉREZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1328/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Ildefonso y Rafaela , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 13 y 26 de noviembre de 2019, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Ildefonso y Rafaela contra la resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 13 y 26 de noviembre de 2019, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que "se declare la falta de conformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad de las resoluciones impugnadas, conforme al artículo 47.1 a ) y e) de la Ley 39/2015 .

Subsidiariamente:

a) Estimar concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho de protección subsidiaria, al resultar aplicable el artículo 10 de la Ley 12/2006 de 30 de octubre, de Asilo , lo cual no ha resultado adecuadamente valorado por la Comisión Interministerial.

b) Estimar que no ha sido adecuadamente considerado concurren en el presente caso, ante la actual situación en el Estado de Colombia, los parámetros normativos para que se hubiera procedido a realizar un especifico análisis complementaria conforme establecido por la normativa de aplicación ( artículo 123 RD 557/1011 ) teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, respecto a la concesión de una autorización de residencia temporal a favor peticionario por razones humanitarias."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Bangladesh.

En las resoluciones se analizan las alegaciones de ambos solicitantes, referidas, en síntesis, en que se casaron en secreto y el padre de ella, persona adinerada que poseía numerosos contactos políticos, quedó muy contrariado y mandó a personas a intimidar y agredir a su marido; el padre de la solicitante tenía concertada para ella una boda con el hijo de un amigo suyo político de Bangladés. Que el marido huyó con visado de estudiante entrando por Ámsterdam; regresó a Bangladés e intentó solicitar en la Embajada de Holanda un visado para ella. Un día que fue a recogerla a la universidad donde ella estudiaba, le esperaban personas enviadas por su padre y le agredieron y recibió amenazas de muerte. Que ambos viajaron con los visados a Ámsterdam, y poco tiempo después el padre, un político y un jefe de policía se presentaron en casa de la familia del marido y les amenazaron de muerte si su hija no aparecía.

Se razona que estas amenazas no figuran cumplidas en el relato, dado que los solicitantes durante un año estuvieron recibiendo dinero del padre del marido para que pudieran ambos vivir en Ámsterdam dado que no tenían trabajo; que ninguno de los dos acudió a las autoridades de Holanda para buscar protección internacional, lo que muestra que la percepción de peligro por una persecución dentro de los motivos de la convención, no era de entidad suficiente.

Que las cuestiones a las que hacen referencia no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. Los solicitantes no alegan haber sufrido una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla en el futuro. Por otra parte, de haber sucedido realmente los hechos y en la forma en que relatan, se trataría de una actuación que habría sido llevada a cabo por una persona no adscrita a partido político alguno, de hecho ni siquiera nombra siglas de ningún partido. Hablan de contactos que el padre de la solicitante mantenía con políticos, pero sin especificar ni cargos ni partidos, por lo que se desprende que el contacto es el que puede darse entre personas que comparten cierta posición social o económica. Por otra parte, las amenazas que recibe tanto la solicitante como su marido y su familia no tienen que ver con un conflicto de ideología política sino de un problema familiar de la esfera personal y en todo caso según ciertos usos y costumbres del país de procedencia que en ningún caso cabe considerar como una persecución hacia la solicitante por parte de sus autoridades por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual. Además, la información de país de origen pone de manifiesto que la huida interna en Bangladés es posible y razonable con carácter general (Country Information Report 2018, Bangladesh; Australian Department of Foreign Affairs and Trade). Bangladés es un país con una cifra de población y de densidad demográfica muy alta -tiene más de 166 millones de habitantes- y una ciudad como Daca, la capital del país, tiene una población estimada de 19 millones de habitantes (la novena más grande del mundo) y recibe fuertes flujos migratorios cada año. Se considera que a los solicitantes les podría haber resultado factible trasladarse internamente, con ciertas garantías de seguridad, teniendo en cuenta que la persecución alegada no procedería de las autoridades de su país, sino de un agente tercero no estatal.

SEGUNDO: En el escrito de demanda, la parte actora alega que los recurrentes no contaron con la asistencia de abogado para formalizar sus solicitudes; que la CIAR decide denegar las solicitudes en base a una argumentación genérica, sin tener en consideración la situación social de Bangladesh; que, alternativamente, cabría la concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, o aplicar el artículo 125 del RD 557/2011.

En la fundamentación jurídica se afirma que la asistencia de abogado para la formulación de la solicitud es preceptiva, por lo que en el expediente se habría vulnerado el artículo 24.2 CE, lo que ha generado indefensión a los interesados.

Se alega "inadecuada valoración de la situación social de la mujer en las costumbres tradicionales del Estado de Bangladesgh", en relación con la práctica de matrimonios forzados concertados por el progenitor, que puede derivar en trata de mujeres y violencia de género infringida sobre la obligada a contraer matrimonio. Que en el presente caso, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, los agentes de persecución se corresponden con los familiares directos de Rafaela,- el padre- que actúa contra el ejercicio de libertad de su hija. De lo que se concluye que concurren en los recurrentes las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo. O bien para la concesión de la protección subsidiaria; argumentando sobre la violencia contra la mujer y su tratamiento en los Convenios internacionales.

Con carácter subsidiario, y sin invocar las normas legales de aplicación al caso -dado que estamos en un procedimiento de protección internacional- se alega que procede la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional, citando el artículo 125 del Reglamento de la LO 4/2000.

Tras ello, en el suplico de la demanda, además de instar la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, se solicita que se estime que "no ha sido adecuadamente considerado concurren en el presente caso, ante la actual situación en el Estado de Colombia, los parámetros normativos para que se hubiera procedido a realizar un especifico análisis complementaria conforme establecido por la normativa de aplicación ( artículo 123 RD 557/1011 )..."

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 3 de mayo de 2018, Rafaela y Ildefonso, nacionales de Bangladesh, solicitaron asilo en España, en Valencia. Presentaron pasaportes expedidos por las autoridades de Bangladesh, en fecha 21/06/2016 y 15/06/2017, respectivamente.

En las respectivas diligencias de Información de Derechos, Obligaciones y Asistencias solicitadas, renunciaron expresamente a la asistencia de abogado y a la entrega de folleto informativo, solicitaron asistencia de intérprete, que les fue designado.

Manifestaron haber salido de su país el 25 de agosto de 2017 y haber entrado en España el 21 de febrero de 2018, procedentes de Holanda. Y ser ambos estudiantes de carreras técnicas.

Asistidos de intérprete de bengalí, habiendo renunciado a la asistencia letrada, en la entrevista realizada a cada uno de ellos para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud, expusieron como motivos de persecución personal, en síntesis, que vivían en Shamoly Dhaka; que comenzaron su relación en 2010 y el padre de la solicitante, propietario de varias fábricas, persona adinerada y con muchos contactos políticos, se opuso a la relación; en diciembre de 2013 se casaron en secreto y decidieron irse a vivir fuera de Bangladesh; primero se fue Ildefonso a Ámsterdam, con visado de estudiante, y varios meses después volvió a por Rafaela; Ildefonso fue a la Embajada de Holanda en Bangladesh para conseguir un visado para Rafaela, yendo a recogerla a la Universidad, pero allí había personas que el padre de ella envió esperándolo y le agredieron, resultando que el padre había pactado que su hija se casara en 2 o 3 semanas con el hijo de un amigo suyo político en Bangladesh, por lo que Ildefonso recibió amenazas de muerte.

Que, una vez consiguieron el visado para ella en Bangladesh se marcharon a Ámsterdam los dos; el padre de ella, junto a un político y jefe de policía, fueron a casa del padre de Ildefonso y le preguntaron donde estaban los dos, hecho que ninguno sabía, ya que no se lo habían dicho a sus padres, recibiendo amenazas de que si no aparecía su hija, mataría a toda la familia de Ildefonso. Que estuvieron sobre un año en Ámsterdam, recibiendo dinero del padre de Ildefonso, ya que ninguno podía trabajar, hasta que se informaron para poder trabajar, contactando allí con unos amigos, que les dijeron que en España podía conseguir trabajo solicitando asilo, llegando a España el 21 de febrero de 2018, siendo ayudados por personas de Pakistán a encontrar piso y les explicaron cómo solicitar asilo para poder trabajar los dos aquí en España. No solicitaron asilo en Holanda por desconocimiento. Que si volviesen a su país, matarían a Ildefonso por orgullo familiar.

Respondiendo a las preguntas formuladas, afirman que no valoraron la opción de irse a un país más cercano, porque en los países alrededor de Bangladesh no hay oportunidades, por eso solicitaron visado en otros países como Canadá, Australia, pero como les concedieron el visado de Ámsterdam, decidieron irse de allí.

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no emitió informe.

En los Informes Fin de Instrucción, se valoran las alegaciones de cada solicitante, entendiendo que el hecho de que no hayan solicitado protección internacional tras un año de residencia en Ámsterdam indica que el matrimonio no tenía la percepción de un peligro real de ser perseguidos, puesto que Ámsterdam fue el primer lugar al que llegaron fuera de Bangladés. Que basan su solicitud en motivos de naturaleza familiar personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional; los solicitantes no han sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla; que la huida interna en Bangladés es posible y razonable con carácter general, pues es un país con una cifra de población y de densidad demográfica muy alta -tiene más de 166 millones de habitantes- y una ciudad como Daca, la capital del país, tiene una población estimada de 19 millones de habitantes (la novena más grande del mundo) y recibe fuertes flujos migratorios cada año.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 27/09/2019, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó los expedientes relativos a la solicitud de protección internacional de los ahora recurrentes, acordando emitir propuestas desfavorables al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como el derecho de la protección subsidiaria.

QUINTO: Co mo se ha expuesto, en la demanda del recurso se alega nulidad del procedimiento por no haber estado los solicitantes asistidos de abogado; asistencia que la parte considera preceptiva.

Pues bien, tal como consta en el expediente, los recurrentes fueron debidamente instruidos de sus derechos y obligaciones, renunciando a la asistencia de abogado y solicitando expresamente la asistencia de intérprete. Y, efectivamente, fueron asistidos de interprete de bengalí.

Así pues, acreditado que se les ofreció la posibilidad de ser asistidos por abogado y su renuncia expresa, hemos de recordar que al artículo 16 de la Ley 12/2009 " Derecho a solicitar protección internacional", establece:

«1. Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.

2. Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 21 de la presente Ley .

(...)»

El artículo 21 de la Ley 12/2009 regula las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

De los anteriores preceptos resulta incontestable que el artículo 16.2 establece la asistencia jurídica gratuita como un derecho, en los mismos términos que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria y a la asistencia de intérprete. Sólo para el específico supuesto de solicitudes formalizadas en frontera esa asistencia jurídica será preceptiva.

Evidentemente, en el presente caso no estamos ante una solicitud en frontera, de manera que no era preceptiva la asistencia letrada, que los interesados podían haber solicitado y no consta que lo hicieran, por el contrario, consta su renuncia a esa asistencia.

No cabe, pues, acoger la denunciada vulneración de derechos y garantías, determinante de nulidad del procedimiento.

Se alega la concurrencia en los recurrentes de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, insistiendo en su persecución por el padre de la esposa, que se oponía a su relación y pretendía casarla con otro hombre.

Pues bien, no se aporta un mínimo indicio probatorio de los hechos relatados, por lo que no cabe apreciar ni siquiera indicios de la existencia de la persecución alegada. En todo caso, aun en el supuesto de que se otorgase credibilidad a los hechos relatados, no sería posible apreciar un supuesto de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009; pues nada tiene que ver la contrariedad de la familia de la recurrente, por haber celebrado el matrimonio sin su consentimiento, con motivos de "raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual".

Por otra parte, es un hecho que resta credibilidad al relato que los recurrentes hayan residido un año en Holanda sin solicitar protección internacional, conducta que no se corresponde con personas que se sienten perseguidas, dejando claro ambos que vinieron a España porque consideraban que aquí era más fácil conseguir asilo y trabajar.

En consecuencia, no cabe inferir la certeza de que los recurrentes hayan sido objeto de persecución ni que alberguen un fundado temor a sufrir persecución por alguna de las causas de persecución previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Y en el escrito de demanda no se formulan motivos de impugnación de la resolución recurrida que puedan ser acogidos, por cuanto resulta evidente que los interesados no acreditan, ni siquiera indiciariamente, encontrarse en situación de necesidad de protección internacional.

Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo que manifiesta que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

Tanto en las resoluciones impugnadas, que no han sido dictadas por la CIAR, como se afirma en la demanda, sino por el Ministro del Interior, como en los Informes de Instrucción y en las propuestas de resolución -de la CIAR- se razona cumplidamente la denegación de las solicitudes de protección internacional, valorando los relatos de los interesados a la luz de la información disponible sobre el país de origen y de la propia conducta de aquellos desde su salida del país de origen.

SEXTO: Po r lo que respecta a la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, dispone este precepto que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

El Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

No cabe apreciar la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria. Por lo que se impone la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de que se les conceda la autorización de estancia y residencia en España por razones de protección internacional, como venimos diciendo reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica, no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46).

En España el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por los artículos 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.

El cuadro legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 que explicita que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 09/12/2016 reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad, de manera que si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, inviten a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En este sentido, en sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de fecha 21/10/2020, se recuerda que la Ley 12/2009 traspone varias normas comunitarias tras la asunción por la Unión Europea de competencias en materia de asilo - Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)-. En la misma, además de la regulación actualizada del derecho de asilo, se regula como novedad la protección subsidiaria, desprovista hasta entonces de una regulación detallada de sus elementos constitutivos (según explica la Exposición de Motivos).

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 2 de la Directiva 2011/95).

Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

Como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

No se acredita en este procedimiento que concurran en los recurrentes especiales razones humanitarias que puedan justificar la concesión de la autorización solicitada.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte actora.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Ildefonso y Rafaela , contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 13 y 26 de noviembre de 2019, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con condena en costas a la parte actora; hasta el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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