Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 121/2022 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082024100095

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1040

Núm. Roj: SAN 1040:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000121 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00413/2022

Apelante: D. Valentín

Procurador Dª. RAQUEL DÍAZ UREÑA

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso de apelación 121/2022 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Díaz Ureña, en representación de D. Valentín , contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5 en el procedimiento ordinario 43/2020, el día 3 de junio de 2022.

Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5 ha conocido del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Díaz Ureña, en representación de D. Valentín, contra resolución dictada por la Directora General de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en el expediente administrativo el 7-1-2020, Ref. 2019/00099, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Directora de Seguridad de Aeronaves de AESA de fecha 9 de septiembre de 2019 denegando la solicitud de obtención de licencia CPL (A) con habilitaciones MEP, SEP e IR (A).

En fecha 3 de junio de 2022, el citado Juzgado dicta sentencia desestimatoria del recurso, sin imposición de costas toda vez que, indica el Juzgador a quo, existen dudas que suscita la cuestión compleja y de carácter interpretativo que se resuelve.

SEGUNDO.- La parte actora en la instancia, ha interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, instando la estimación del mismo y que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos solicitados en el escrito de demanda.

La parte demandada en la instancia se ha opuesto al recurso, instando la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 24 de enero de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada, tras recoger los alegatos de las partes y centrar el debate, concluye en el fundamento Tercero:

<< El recurrente llevó a cabo su primer examen teórico el 3-6-2015, y finalizó los exámenes el 29-01-2016; es decir, dentro del indicado periodo de 18 meses.

Conocimientos teóricos que resultan válidos a los efectos de la emisión de CPL durante 36 meses a contar desde el día siguiente a la superación del examen de conocimientos teóricos a tenor del trascrito apartado FCL 025.2, cuya claridad no da lugar a dudas. Habla de periodo de validez de los conocimientos teóricos, de 36 meses para la emisión de licencias.

Así, si los conocimientos teóricos finalizaron el 29-1-2016, su validez a los fines de la emisión de licencia, concluyó el 29-1-2019; y dado que la solicitud tuvo lugar en mayo de 2019; la denegación es ajustada a Derecho. El periodo de validez de los conocimientos teóricos a fin de emitir licencia en el término de 36 meses es claro, y tal plazo, en el caso analizado, se ha sobrepasado.

Como se refirió, el apartado FCL.015 expresamente indica que la solicitud y emisión de licencias será remitida a la autoridad competente en forma y manera establecida por dicha autoridad; que así lo ha determinado; no pudiendo calificar la denegación de contraria a Derecho&g t;>.

Una vez señalado lo anterior, se recoge el informe que aporta el actor, sobre interpretación de la normativa, para concluir: " La interpretación dada en el reseñado informe no se considera ajustada ni a la letra de la norma aplicable, ni a las propias características del ámbito en que se desarrolla la licencia, donde la seguridad en la aviación civil es un componente prioritario, tal y como así se expone en el art. 2.1 del Rgto. 216/2008; no siendo lógico ni razonable dejar a la libre decisión de los interesados el periodo de validez de los conocimientos teóricos.

Por el contrario, lo adecuado es fijar un plazo de validez, como claramente se establece en el apartado FCL 025 del Rgto. 1178/2011. Rgto. que no contradice lo establecido en el Rgto. 216/2008; sino que lo concreta y precisa, tal y como se expone en su art. 1. Si se establece plazos para hacer los exámenes teóricos; con mayor razón, para emitir la licencia, como así efectivamente se hace; entendiéndose por ello conforme a Derecho la actuación adva cuestionada".

SEGUNDO.- Dispone el indicado Reglamento (UE) 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) 216/2008, en su apartado FCL.025 "exámenes de conocimientos teóricos para la emisión de licencias", letra c) "periodo de validez", 1. "la finalización satisfactoria de los exámenes de conocimientos teóricos será válida: II. "para la emisión de una licencia de piloto comercial o habilitación de vuelo por instrumentos (IR), durante un periodo de 36 meses".

Como hemos reflejado, el Juzgador de instancia, realiza una interpretación acorde con el tenor literal de la norma, de tal forma que considera que la superación de los exámenes teóricos habilita al interesado para solicitar la licencia correspondiente, durante un periodo de 36 meses, siendo dicho plazo para la "emisión", cuyo término equipara a la solicitud. Esto deviene lógico, en cuanto el posible retraso de la administración, una vez solicitada la licencia no puede perjudicar al interesado.

Ciertamente la cuestión puede plantear dudas interpretativas, a cuyo efecto basta remitirse al informe aportado por la actora, emitido por un catedrático de Derecho Internacional Público, que concluye que dicho plazo se refiere al periodo completo de formación, conocimientos teóricos y prácticos, que fija un plazo para el periodo teórico, pero no para el práctico, ni para la solicitud de licencia.

En la sentencia se examina el referido informe y se da contestación al problema debatido, considerando la Sala que dicha contestación es acorde a derecho, a la vista de la norma aplicada.

Expuesto lo anterior, la Sala entiende la tesis del recurrente, en cuanto podría haberse dispuesto de otra forma el plazo de validez de los conocimientos teóricos, contabilizando dicho plazo desde la finalización de ambos periodos o fijando un plazo para la realización y superación de los conocimientos prácticos. Podría haberse hecho así, pero no se ha hecho, siendo que el único plazo que se establece es el de validez de los conocimientos teóricos en el indicado de 36 meses "para la emisión" de la licencia.

Entendemos que la interpretación "flexible" que pretende la parte, por razonable que pudiera ser, no se ajusta a la norma que se aplica, tal y como ha recogido la sentencia que se recurre. Tampoco consideramos que sea una omisión de dicha sentencia la falta de contestación a diversas cuestiones que se plantearon en la instancia, que hacen referencia a criterios interpretativos de la norma que superan el caso examinado, o pretenden que se examine la actividad o conducta de la ATO, respecto de la remisión de la documentación una vez acabado el curso, lo que también excede del supuesto examinado. Incluso se pretende el debate sobre cuestiones que no son estrictamente necesarias para resolver el caso concreto.

Siendo lo cierto que la documentación presentada tiene la firma del solicitante y se presenta por la ATO, manifestando AESA que la solicitud hubiera sido "igualmente válida ante AESA aunque no hubiese sido remitida por la escuela". Las cuestiones que plantea la parte tienen contestación en la propia resolución de la Directora de Seguridad de Aeronaves de AESA a cuyo contenido nos remitimos.

Pues bien. Señala la administración al resolver el recurso presentado:

<< cabe indicar que aunque las solicitudes de D. Valentín tuvieron entrada en AESA con un escrito de remisión del Jefe de Enseñanza de la ATO Aerolink, estas mismas solicitudes firmadas por el interesado habrían sido igualmente válidas ante AESA aunque no hubiesen sido remitidas por la escuela.

Cabe decir que los plazos a los que se refiere en su alegación, establecidos en el AMC 1 al Apéndice 3, Parte A son relativos al entrenamiento previo a los exámenes (tanto en tierra como en vuelo) mientras que los establecidos en el FCL.025 (c)(1)(ii) son respecto a la validez de la finalización de los exámenes teóricos para la emisión de la licencia CPL (exámenes que son posteriores al entrenamiento en tierra y cuya validez es independiente de que antes de los mismos se haya requerido entrenamiento adicional y/o de que hayan superado o no los 36 meses de duración recomendados en el AMC1 citado).

(....) El interesado no estaba, una vez finalizado el curso IATP, en disposición de obtener, ni así lo solicitó, una licencia ATPL puesto que los requisitos previos para la obtención de una licencia ATPL incluye, entre otros muchos, el ser titular previamente de una licencia CPL..... La solicitud de emisión de licencia CPL(A) tuvo entrada en AESA el 27/05/2019, 40 meses después de la finalización del último examen de conocimientos teóricos para la obtención de la Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión ATPL(A)), que tuvo lugar el 29/01/2016, no cumpliéndose el plazo de 36 meses establecido en el FCL.025 (c)(1)(ii)>>

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Díaz Ureña, en representación de D. Valentín , contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 5 en el procedimiento ordinario 43/2020, el día 3 de junio de 2022, la cual confirmamos.

SEGUNDO.- Im poner las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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