Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1064/2021 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100296
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1869
Núm. Roj: SAN 1869:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1064/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Contra la anterior resolución el recurrente formuló recurso de alzada con fecha 18 de septiembre de 2020, que fue inadmitido, por extemporáneo, por resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 1 de diciembre de 2020.
Ante ello, el interesado acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
Fundamentos
La resolución impugnada razona que "
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concluye que
Señala que dicha incidencia no consta publicada en la mencionada sede electrónica y que, ante la imposibilidad de valerse de medios electrónicos, hubo de acudir, cuando sus obligaciones de servicio se lo permitieron, al Registro General del Ministerio de Defensa, presentando el escrito de interposición del recurso de alzada el 18 de septiembre de 2020.
Prosigue que coincide, como no podía ser menos ante la claridad del precepto, con el criterio de la Administración demandada de que, publicado el acto administrativo el 17 de agosto, el plazo para recurrir en alzada se cumplía el 17 de septiembre de 2020, con lo que, "
Sin embargo -continúa- el hecho de que la plataforma electrónica del Ministerio de Defensa no se hallara operativa en las fechas mencionadas, impide aplicar el silogismo expuesto, pues el ordenamiento, desde la Ley 11/2007, de 22 de junio, reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, como así lo proclama el artículo 14.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Y concluye, en virtud de las consideraciones que expone, que la parada de la sede electrónica del Ministerio de Defensa y la consiguiente imposibilidad de presentar a través de ella el recurso de alzada no permite apreciar la extemporaneidad del mismo, so pena de conculcar el derecho del administrado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. Más allá -dice- de que ésta debería haber hecho pública esa circunstancia en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 32.4 de la citada Ley 39/201 y ampliar el plazo de todo tipo de procedimientos tramitados por el Ministerio de Defensa y, al menos, no debía haber inadmitido un recurso que si se presentó fuera del plazo del mes, lo fue por circunstancias solamente imputables a la Administración.
Finalmente argumenta el actor sobre el fondo del asunto, y, en particular, sobre la "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que el documento número 5 a que alude la demanda es una nota de INVIED, que nada tiene que ver con el presente procedimiento.
Señala que aporta como documento número 1 informe solicitado al Ministerio de Defensa con objeto de conocer si, como sostiene el demandante, los medios electrónicos habían quedado invalidados en las fechas 7 a 18 de septiembre de 2020, y en el que se informa que "
Por tanto -dice- es patente que el recurso es extemporáneo y que la parte actora no ha probado la imposibilidad de valerse de medios electrónicos, sin que el documento número 5 aportado con la demanda pueda admitirse como prueba de este hecho.
Prosigue que, antes al contrario, con el informe que se acompaña con la contestación a la demanda queda probado que GEISER estuvo operativo en las fechas indicadas, recibiendo por vía electrónica 416 asientos registrales de entrada, y efectuando 166 asientos registrales de salida, por lo que funcionaba tanto en la recepción como en la emisión, aparte de la documentación aportada de forma presencial y/o ser servicio de Correos.
E insiste en que no existe justificante aportado por el actor de que fallara el sistema informático.
Esto es, resultando indiscutido que el plazo al efecto concluía el 17 de septiembre de 2021 de conformidad con las previsiones de los citados preceptos, el actor se limita a afirmar que intentó interponer recurso de alzada a través de la sede electrónica del Ministerio de Defensa, no lográndolo «
Como se ha dicho, ningún justificante del tal intento se acompaña por el interesado, invocando únicamente al efecto el documento número 5 acompañado con la demanda, y, en concreto, una noticia de la página web del INVIED del día 7 de septiembre de 2020 sobre "
Sin embargo, como revela la lectura de tal documento, además de referirse al INVIED, organismo que resulta ajeno al supuesto de litis, se menciona únicamente la "
Por lo tanto, en estas condiciones, sin necesidad de ninguna otra consideración sobre las restantes argumentaciones esgrimidas en sede de demanda, no puede reputarse acreditado que, como se alega, el recurrente intentase interponer el recurso de alzada dentro del plazo legal por medios electrónicos y se viese imposibilitado por fallo o parada del sistema de registro en el Ministerio de Defensa.
Y sin que pueda ampararse la pretensión actora en el informe presentado por la Abogacía del Estado con el escrito de contestación a la demanda, como se sostiene en sede de conclusiones, pues en tal informe el Subdirector General de Régimen Interior de la Subsecretaría de Defensa señala que la oficina de asistencia en materia de registro de la sede central del Ministerio estuvo operativa entre los días 7 y 18 de septiembre de 2020, por lo que, al margen de cualquier consideración sobre el sistema de gestión, no cabe inferir de su tenor, y, en particular, de la mención relativa a que "se desconoce el alcance" de la parada y los órganos directivos afectados o si se arbitró alguna medida alternativa, el reconocimiento de un fallo general del sistema de registro en el Ministerio de Defensa, máxime cuando, como se ha dicho, lo cierto es que no ha aportado el recurrente elemento probatorio alguno del intento de presentación del recurso de litis.
Todo lo cual determina, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
