Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 671/2019 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100422
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3204
Núm. Roj: SAN 3204:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 671/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Acuerdo de Liquidación en relación con el IVA, respecto de los periodos mayo de 2010 hasta diciembre de 2011, del que resulta una deuda a ingresar por importe de 974.358,20 euros.
b) Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior acuerdo de liquidación por el que se impone una sanción de multa por importe de 404.147,18 euros por la comisión de las infracciones tributarias previstas en los artículos 191.1, 191.5 y 193 de la Ley General Tributaria.
Sostiene la nulidad del acuerdo de liquidación por el que se regulariza su situación tributaria en relación con la prestación de servicios de trayectos de transporte marítimos entre puertos ubicados entre la Península y las Islas Baleares que, a su juicio, se han realizado en Territorio de Aplicación del Impuesto y, por tanto, son prestaciones de servicios que están sujetas y no exentas de IVA porque se han realizado en el ámbito del mar territorial.
En este sentido refiere el régimen normativo que resulta de aplicación, en especial el referido al ámbito espacial de aplicación del IV A en territorio español y la configuración de la regla de localización ( artículos 3 y 70, Uno, 2º, de la Ley 37/1992) en relación con el concepto legal de mar territorial. Y su criterio ha sido el de computar, a efectos de determinar la base imponible sujeta al impuesto, una distancia de 24 millas náuticas (12 millas de aguas territoriales que se corresponden con el del puerto de salida y otras 12 millas con el del puerto de llegada), de conformidad con el artículo 70, Uno, 2º en relación con el artículo 3, ambos de la Ley 37/1992, reguladora del IVA.
Señala que el referido artículo 70 es una norma de difícil aplicación hasta el punto de que ha requerido tres Resoluciones de la Dirección General de Tributos -3/1996, de 9 de octubre, 1/1997, de 20 de enero y 3/2004, de 21 de julio-que, según exponen, se dictan para
Asimismo, considera que la regularización tributaria se ha efectuado por la Administración apoyándose en los cálculos relativos a las millas náuticas existentes entre los puertos de salida y los de llegada facilitadas por la Dirección General de la Marina Mercante que no se habían aprobado ni publicado en la fecha de realización de los trayectos lo cual, a su juicio, es motivo de indefensión determinante de nulidad de la regularización tributaria que se ha efectuado apoyándose en esos cálculos.
Por otra parte, expone que su forma de calcular las millas recorridas se ajusta a la normativa comunitaria, partiendo de la complejidad que entraña la regla de localización del artículo 70 de la Ley 37/1992. Y que, además, es la única compatible con la normativa sobre consumidores y usuarios en relación con el derecho de éstos a que en la oferta comercial se incluya el precio final del trayecto, lo que no sería posible de asumir con la posición de la Administración en la interpretación del artículo 70. Uno. 2º. de la
Por último, según la recurrente, se conculcan los principios de seguridad jurídica y certeza del Derecho ( artículo 9.3 de la Constitución) para la determinación de la base imponible.
En relación con el acuerdo sancionador sostiene que no existe culpabilidad en su conducta toda vez que la falta de claridad de la norma, que ofrece dudas interpretativas respecto a su configuración y aplicación, permite entender que pudieran existir en el recurrente dudas razonables en la interpretación de la norma que ponen en duda su intencionalidad en la realización de las conductas infractoras que se le han imputado.
El artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA, establece en su apartado Uno:
El artículo 11. Uno de la citada Ley dispone:
En cuanto a la base imponible del impuesto de entregas de bienes y prestaciones de servicios establece el artículo 78. Uno de la Ley 37/1992:
Y en cuanto al lugar de realización de las prestaciones de servicios de transporte, es preciso acudir a la regla especial regulada en el artículo 70.Uno.2° de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, que dispone:
Atendiendo al referido artículo 3 de la LIVA, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto incluye las islas adyacentes y el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, disponiendo lo siguiente:
Por tanto, se encuentra sujeto al IVA la parte del transporte que transcurra dentro del ámbito espacial de aplicación del Impuesto, incluyendo en él, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, tal y como dispone el artículo 3 LIVA.
Al objeto de definir el límite de las doce millas náuticas, que delimita el ámbito espacial de aplicación del IVA, acudimos a la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial, que dispone lo siguiente en los artículos 1, 2 y 3. En el Artículo 1 se dice que:
En el artículo 2 se dice que
Y en el artículo 3 se dice que
La Dirección General de Tributos ha dictado varias Resoluciones para concretar y tratar de objetivar que parte del trayecto de un transporte marítimo entre la Península y las Islas Baleares se entiende comprendido en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido. A esta finalidad responden las Resoluciones número 3/1996, de 9 de octubre, 1/1997, de 20 de enero, y 3/2004, de 21 de julio, para dotar a esta materia de una mayor seguridad jurídica. En este sentido, en la Resolución 3/2004 se establece
Y se realiza
La recurrente refiere que en aquellos trayectos no comprendidos en la Resolución 3/2004, de 21 de julio, de la Dirección General de Tributos, el criterio adoptado ha sido computar, a efectos de determinar la base imponible sujeta al IVA, una distancia de 24 millas náuticas (12 millas de aguas territoriales que se corresponden con el mar territorial del puerto de salida y otras 12 millas con el puerto de llegada) de conformidad con el artículo 70.Uno.2º en relación con el artículo 3 de la LIVA.
Frente a ese criterio, la Administración ha efectuado la regularización de la situación tributaria tomando como base las millas náuticas especificadas y concretadas en el informe emitido por la Dirección General de Marina Mercante respecto a las líneas marítimas de transporte controvertidas y ello porque entiende que la navegación marítima está sometida a una serie de condicionantes administrativos y naturales que tienen como consecuencia que las distancias entre el punto de origen y el de destino de cada trayecto no se puedan calcular mediante la simple medición en línea recta de la distancia en millas náuticas que hay entre dichos puntos, porque la navegación real en ningún caso es en línea recta constante.
Esta Sala no puede dar la razón a la mercantil recurrente porque el computo que ha efectuado para determinar que parte del trayecto se efectúa en aguas territoriales no tiene apoyo ni soporte en ningún informe técnico ni tampoco en vía judicial se ha aportado informe pericial del que pudiera concluirse la validez del cálculo efectuado en línea recta entre los puntos de salida y el de llegada, así como, en su caso, la incorrección del efectuado por la Dirección General de la Marina Mercante. Podemos aceptar que para poder determinar que parte de un trayecto marítimo se efectúa en aguas territoriales a los efectos de la sujeción al IVA se necesitan especiales cálculos de mediciones efectuados por especialistas en la materia; no obstante, la mercantil recurrente ya conocía esa dificultad porque su actividad empresarial es precisamente la realización de este tipo de trayectos marítimos hasta el punto de que, como hemos indicado, fue necesario que la Dirección General de Tributos dictara tres resoluciones en las que analizaba diversos trayectos marítimos indicando en cada uno de ellos la parte del mismo que se realizaba en aguas territoriales y la que se realizaba en aguas internacionales y en ninguno de esos trayectos recogidos en esas resoluciones resultó que el mismo se realizara en su integridad por aguas territoriales lo cual debió tenerse en cuenta por la recurrente cuando en los trayectos marítimos ahora cuestionados, según sus cálculos sin apoyo técnico alguno, resultó que se efectuaban por aguas territoriales en su integridad y ello debió llevarle a sospechar de que quizás sus cálculos no eran técnicamente correctos lo que hubiera aconsejado que acudiera a órganos técnicos -públicos o privados- para confirmar en todo caso esa medición. El recurrente que tenía esa opción no hizo uso de la misma y por ese motivo no puede ahora sostener que la Administración se ha apoyado en datos y en cálculos que no conocía en el momento de realizar los trayectos marítimos cuestionados y que ello le ha ocasionado indefensión determinante de la nulidad de la regularización tributaria efectuada. Es cierto que la petición de ese informe a la Dirección General de la Marina Mercante por parte de la Administración tributaria se efectuó una vez realizados los trayectos marítimos y una vez iniciada la inspección tributaria, no obstante, su solicitud era necesaria para poder conocer si el importe del IVA repercutido en esas operaciones de las que la recurrente quería deducirse su importe era o no correcto al amparo de lo dispuesto en el artículo 70. Uno. 2º. y articulo 3 antes citados de la Ley reguladora del IVA.
En definitiva, esta Sala considera que el cálculo efectuado por la recurrente no solo no tiene rigor técnico, sino que el cálculo efectuado por la Administración tiene apoyo técnico en un informe emitido por un órgano administrativo que conoce la materia analizada, como es la Dirección General de la Marina Mercante, que no se ha desvirtuado por la recurrente.
Por otra parte, la mercantil recurrente señala que resulta imposible la aplicación literal del mandato contenido en el artículo 70. Uno. 2º de la Ley 37/1992, porque ello exigiría cobrar el transporte de viajeros en el momento de su finalización y atendiendo al trayecto concreto realizado en cada viaje; y ello, a su juicio, seria así por la complejidad de la regla de localización, lo que haría muy difícil determinar la base imponible del impuesto.
La anterior afirmación efectuada por la recurrente no es coherente con su comportamiento porque si admite que es muy difícil determinar la base imponible del impuesto por aplicación de la regla de la localización prevista en el artículo 70.Uno.2º. de la
Finalmente, en cuanto a la determinación de la base imponible el artículo 78. Uno de la Ley 37/1992 establece que la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Y, en el caso analizado, la base imponible se ha fijado por la Administración teniendo en cuenta los datos aportados por la recurrente recogidos en un fichero denominado Producción por línea mayo-diciembre 2010 y 2011 y que se entregaron atendiendo a la solicitud de aportación del volumen de ventas o ingresos totales en los periodos comprobados, desglosados por cada una de las líneas marítimas operadas por la entidad. Por tanto, esta Sala no puede concluir, como así pretende la recurrente, que sea erróneo el cálculo del base imponible efectuado por la Administración en cuanto que ha tenido en cuenta los datos económicos de las reservas de los trayectos cuestionados que se han aportado por la recurrente quien, por otra parte, no ha demostrado que no coincidan con los datos de facturación.
Todo lo expuesto nos lleva a confirmar el acuerdo de liquidación que se había confirmado por la resolución del TEAC impugnada en este proceso.
La recurrente solicita la nulidad del acuerdo sancionador alegando que no existe ni culpabilidad ni intencionalidad en su conducta porque el contenido del artículo 70.Uno.2º de la
El artículo 179.2 de la LGT proclama el
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que la discrepancia interpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada, aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo. Y admite que la interpretación razonable o el error pueden ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Y, además, se dice por el Tribunal Supremo que la invocación de estas causas no opera de modo automático como excluyentes de la culpabilidad, sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible.
En principio, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada, no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2002 - casación 9139/1996-, de 6 de junio de 2008 - casación 146/2004- o de 10 de diciembre de 2012 - casación 4320/2011-).
Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia, hay que tener en cuenta que por la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable, no permite imponer automáticamente una sanción tributaria (por todas, sentencias de 6 de junio de 2008, citada, o de 9 de diciembre de 2009 -casación 4012/2005 - y las que las han seguido).
Por lo demás, en cuanto a lo que debe reputarse por interpretación razonable de la norma que ampare la conducta del contribuyente, ha declarado el Tribunal Supremo que
En el caso analizado apreciamos una incorrecta apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto sancionado a la luz de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer en relación con las concretas circunstancias que aquí concurren.
Así, el que con ocasión de una inspección tributaria la Administración aprecie diversas anomalías que evidencien, a su parecer, la incorrecta determinación de la deuda tributaria, que procede corregir, no puede suponer la existencia de, al menos, una negligencia en el comportamiento del obligado, pues esto es incompatible con las exigencias del principio de culpabilidad. Y esto es lo que resulta en este supuesto, en que la inspección ha procedido a calcular la base imponible con base en los cálculos consignados en un informe recabado a posteriori emitido por la Dirección General de la Marina Mercante que fija unas distancias concretas en aquellos itinerarios no conocidos por la recurrente cuando inicia la explotación de los trayectos marítimos cuestionados. Y como quiera que el cálculo de la distancia por el mar territorial realizado por la recurrente no se ajusta a aquel otro se procede a la regularización tributaria que en el anterior fundamento de derecho hemos declarado que es conforme con el ordenamiento jurídico. Pero lo que ahora analizamos es si en esa conducta de la recurrente podemos apreciar su culpabilidad o si se puede exonerar de responsabilidad sancionadora por la existencia de "una interpretación razonable de la norma".
En este caso, esta Sala no puede concluir que la conducta de la recurrente ahora sancionada hubiera sido realizada de forma deliberada y consciente para obtener de forma indebida la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas en relación con trayectos marítimos respecto de los cuales el recurrente podía tener la convicción de que estaban realizándose en su totalidad por aguas territoriales sujetas al IVA ya que ante la indeterminación administrativa de criterio alguno respecto a las rutas no contempladas en la mencionada Resolución 3/2004 había calculado la distancia recorrida incluida en el ámbito territorial de aplicación del IV A ajustándose estrictamente a la letra de los artículos 3 y 70.Uno. 2º de la
Y por ello apreciamos la falta de culpabilidad en la conducta de la recurrente que determina la nulidad del acuerdo sancionador ahora impugnado. Criterio este seguido por esta misma Sala, Sección Quinta, en la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023 (PO nº 1151/2020) en la que la misma entidad ahora recurrente planteaba el mismo problema en relación con otro período impositivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No efectuamos un pronunciamiento especial respecto de las costas procesales causadas en este proceso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
