Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la actuación administrativa mediante la cual se desestimó su reclamación indemnizatoria a causa de prisión preventiva indebida. En efecto; Los hoy recurrentes presentaron el día 3 de enero de 2018 sendos escritos en el Ministerio de Justicia, en los que se exponía que ambos estuvieron ingresados en prisión preventiva desde el 23 de abril al 24 de julio de 2013, en el caso del sr. Teodoro, y del 23 de abril al 1 de octubre de 2013 en el caso de la señora Loreto. En ambos casos por resolución del Juzgado de Instrucción no 3 de Manresa, dictada en las diligencias previas no 6054/2012, incoadas por presunto delito de detención ilegal. 20) mediante auto de 14 de septiembre de 2016 fueron sobreseídas provisionalmente las actuaciones por no aparecer suficientemente justificada la perpetración de los hechos. Este auto fue confirmado en apelación por otro de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de enero de 2017.
El sr. Teodoro reclama una indemnización de 51.900 € y la señora Loreto otra de 38.200 €, por el tiempo pasado en prisión preventiva, según el siguiente desglose: en el caso del señor Teodoro, DOSCIENTOS EUROS (200,00.-€) por cada uno de los 93 días que estuvo privado de libertad lo que hace un total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS EUROS (18.600,00.-€). SESENTA EUROS (60,00.-€) por cada uno de los 505 días que estuvo en tratamiento psicológico lo que hace un total de TREINTA MIL TRESCIENTOS EUROS (30.300,00.-€). TRES MIL EUROS (3.000,00.-€) por las secuelas. Y la señora Loreto solicita la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (38.200,00.-€) según el siguiente desglose: DOSCIENTOS EUROS (200,00.-€) por cada uno de los 191 días que estuvo privada de libertad.
Alegan los recurrentes a efectos de la valoración de la indemnización que pretenden, que en " el momento de la detención e ingreso en prisión el Sr. Teodoro tenía años y la Sra. Loreto tenía años " (SIC). Que ninguno había sido detenido con anterioridad y carecían de antecedentes penales. Que la localidad donde fueron detenidos es una pequeña población que en el año 2013 contaba con 3.122 habitantes lo que supuso que la detención e ingreso en prisión tuviera una repercusión sobre todo el municipio y que afectó a la dignidad de los hoy demandantes, ya que, dado el pequeño número de habitantes prácticamente todos se conocen entre ellos. Al efecto se aportó información extraída de la página web del Instituto Nacional de Estadística relativa a las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón municipal a 1 de enero de 2013 de la población de Sant Salvador de Guardiola. A lo anterior debe añadirse que el Sr. Teodoro era policía motivo por el cual era bien considerado en su entorno, y la detención y posterior ingreso en prisión supuso para él un gran menoscabo y daño moral ya que pasó de ser un servidor a la ley a convertirse en un delincuente.
Según la parte demandante, el motivo del sobreseimiento provisional se deduce del fundamento jurídico quinto del auto declarativo del mismo, cuando afirma: "En base a todo lo expuesto, y dado que se puede comprobar por la más que extensa y minuciosa instrucción practicada, con una causa que se compone a esta fecha de 2.359 folios, en un total de 8 Tomos, y en base a la inexistencia de elementos suficientes de cargo, amén de las múltiples e injustificables contradicciones de las denunciantes entre sus propias declaraciones y respecto a la abundante prueba testifical y documental practicada, no pudiendo prolongarse una causa penal de modo indefinido y permanente, procede conforme a los artículos 641 y 779 de la LECrim., acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto de los imputados, y en relación a todos los delitos investigados."
La actuación administrativa recurrida, teniendo en cuenta la norma constitucional ex art. 121 CE y os arts. 292 a 297 de la LOPJ, así como la jurisprudencia interpretativa tanto nacional como europea, que expone los antecedentes, evolución y situación actual de la materia, considera que no estamos ante el supuesto de "inexistencia objetiva del hecho" determinante de la absolución o del sobreseimiento provisional, que haya irrogado perjuicios, ex art. 294.1 LOPJ.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta lo previsto en el artículo 294.1 de la ley orgánica del poder judicial y la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.
El Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): <LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <>. SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho>>. Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <>. El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <>. OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización.
En lo relativo a la indemnización por el tiempo de prisión padecido, según lo previsto en el artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial, tras su interpretación por el tribunal constitucional y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto, y a la que más arriba nos hemos referido, para resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad. El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
TERCERO.- Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, resulta de especial trascendencia el contenido del auto de sobreseimiento provisional dictado por la señora juez el 14 de septiembre de 2016, en el cual se relatan con detalle todos los antecedentes del procedimiento penal correspondiente. En dicho auto, en lo que ahora interesa, se declara que las correspondientes diligencias previas se incoaron por la acumulación de tres hechos presuntamente delictivos denunciados por Ernesto y Claudia. madre e hija respectivamente, en los que existe conexión entre las víctimas y los denunciados. Teodoro. Gustavo Loreto. Justo y Lucio. El primero de ellos una supuesta detención el domicilio sito en el PASEO000 núm, NUM000 de Madrid, y que según manifestó la denunciante Claudia se prolongó desde el mes de octubre de 2012 al mes de abril de 2013; el segundo de ellos un presunto robo y detención llega) cometido contra Ernesto, madre de la anterior, cometido el 12 de diciembre de 2012; y en tercer lugar por la presunta comisión de un delito de lesiones, secuestro y agresión sexual cometida contra Claudia en fechas que comprenden desde el 12 de octubre de 2013 a 16 de octubre de 2013.
Declarar dicho auto que "tras la práctica de numerosas diligencias de investigación que se han estimado de oficio necesarias, así como las solicitadas por el Ministerio Fiscal y los letrados de la defensa y acusación, cabe concluir que no aparece suficientemente justificada la perpetración de los hechos investigados, por lo que ha lugar a acordar el sobreseimiento provisional.
Respecto del delito de detención ilegal, la resolución judicial concluye que "no consta ningún indicio o elemento objetivo que permita sustentar la comisión de un delito de detención ilegal".
Respecto del delito de robo y detención ilegal supuestamente cometido el 12 de diciembre de 2012 contra la denunciante Ernesto, dicho auto consideró que los hechos denunciados no aparecían acreditados.
Y respecto de la supuesta comisión de los delitos de lesiones, secuestro y agresión sexual cometida contra Claudia en fechas que comprenden desde el 12 de octubre de 2013 a 16 de octubre de 2013, y que tuvo lugar Madrid, la resolución judicial concluye igualmente que los hechos no parecen acreditados.
En definitiva, el auto dictado declaró que con base en " todo lo expuesto, y dado que se puede comprobar por la más que extensa y minuciosa instrucción practicada, con una causa que se compone a esta fecha de 2.359 folios, en un total de 8 Tomos, y en base a la inexistencia de elementos suficientes de cargo, amén de las múltiples e injustificables contradicciones de las denunciantes entre sus propias declaraciones y respecto a la abundante prueba testifical y documental practicada, no pudiendo prolongarse una causa penal de modo indefinido y permanente, procede conforme a los artículos 641 y 779 de la LECrim ., acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto de los imputados, y en relación a todos los delitos investigados".
CUARTO.- es lo cierto y averiguado que el artículo 294 de la LOPJ plantea, entre otras, la cuestión relativa al sobreseimiento provisional dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El caso del sobreseimiento provisional estaría excluido de indemnización si nos atenemos a una comprensión sólo literal del fallo de la STC nº 85/2019.
Sin embargo, sin perjuicio de la doctrina que dicha sentencia recoge, hemos de tener en cuenta también la STC nº 34/1983, de 4-5 y el auto del mismo TC nº 298/2014, de 15-12, donde se declara que " el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia".
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión de interés casacional en sentencias: STS Sección 5ª, Sentencia 1317/2022 de 17 Oct. 2022, Rec. 8191/2021 STS nº 1.155/2021, de 22 de septiembre (RC 5485/2020); STS 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020); STS 598/2022, de 19 de mayo (RC 4424/2021). Y aquella STS dispuso declarar que, " de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre".
QUINTO.- Un adecuado enjuiciamiento del presente recurso contencioso administrativo exige el análisis del auto de sobreseimiento provisional referido. Y así, resulta que en el presente caso el motivo del sobreseimiento acordado no ha sido la inexistencia del hecho delictivo, sino la insuficiencia de prueba de cargo contra el hoy recurrente y la aplicación del principio de presunción de inocencia.
La diferencia entre el sobreseimiento definitivo y el provisional radica en la insuficiencia indiciaria. El del art. 641.1º LECrim. implica algún indicio de la comisión de un hecho delictivo; el sobreseimiento del art. 637.1º LECrim. exige ausencia indicios de criminalidad.
El Tribunal Constitucional ha declarado que " si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre del núm. 1.° del art. 637 de la L.E.Crim ; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional del núm. 1.° del art. 641 de la referida L.E.Crim ." (F.Jº Segundo, STC 34/1.983, de 6 de mayo de 1983, Recurso de amparo núm. 145/1.982).
Evidentemente, no hemos de poner en duda la inocencia de los demandantes, ya que la absolución o sobreseimiento por falta de elementos probatorios se equipara a todos los efectos a cualquier absolución, y así lo ha reconocido también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, es lo cierto y averiguado que en el presente procedimiento no se trata de enjuiciar la presunción de inocencia, sino de determinar si la normativa aplicable en España permite o no permite una indemnización en los casos de sobreseimiento provisional por falta de pruebas; ello, pese a que la inocencia del interesado no deba ponerse en duda, quedan fuera del derecho a una indemnización automática.
Ahora bien, es sabido que la Constitución española no impone al Estado español el deber de indemnizar una prisión provisional legalmente acordada por la correspondiente autoridad judicial. Se trata de una materia entregada actualmente a la libre disposición del poder legislativo, que al respecto puede optar por distintas soluciones, y así puede mantener la regulación actual o establecer una especie de compensación no indemnizatoria o bien simplemente no establecer reparación alguna respecto de una actuación judicial que aparece conforme a Derecho. El legislador tiene varias opciones, mientras que el poder judicial solo tiene la de aplicar el Derecho vigente.
En este caso entiende la Sala que se trata de un sobreseimiento provisional, que se debe a la ausencia de pruebas, por lo que no resulta aplicable el artículo 294 de la LOPJ.
No obstante lo anterior, es de precisar que el presente recurso plantea las cuestiones siguientes.
1. Si dada la fuerza expansiva de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia en los términos aceptados por el TEDH y el TC español, cabría mantener que en la situación actual son indemnizables en principio todos aquellos casos en que se haya sufrido una medida cautelar de prisión provisional y que no terminen en una sentencia condenatoria, tal y como resulta del auto del TC nº 298/2014, de 15-12, donde se declara que " el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia".
Véase sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España), doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166).
2. Si el derecho a la presunción de inocencia puede ser vulnerado cuando se deja de considerar como sobreseimiento libre (a los efectos indemnizatorios del artículo 294 de la LOPJ) a un sobreseimiento dictado como provisional, pero que se prolonga en el tiempo, manteniendo en cierto sentido una sospecha o tacha a la predicada presunción de inocencia del afectado.
Téngase en cuenta que la STS 1317/2022 de 17 Oct. 2022, Rec. 8191/2021, precisa que " en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013)... Una vez que la absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31). Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque no se le puede exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas".
En consecuencia, si bien la sentencia que hemos de dictar será desestimatoria, considerando que la cuestión planteada en el presente recurso suscita serias dudas de derecho, atendiendo a la naturaleza del sobreseimiento acordado, sus características y su alcance respecto de la presunción de inocencia de los recurrentes a todos los efectos, y por otra parte respecto del particular efecto indemnizatorio previsto en el artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial, es por lo que este tribunal entiende que en este concreto caso no procede formular condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.