Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2130/2021 de 12 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100615
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4177
Núm. Roj: SAN 4177:2023
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2130/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D.ª Hortensia, nacional de Nicaragua, formalizó petición de protección internacional con fecha 20 de julio de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.
Por resolución de 19 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se denegó a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidas, resolución contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "..dicte Sentencia por la que se declare:
1º.- Conceder la Condición de Asilado y/o Refugiado, o subsidiariamente se le conceda la Protección subsidiaria.
2º.- Condenar en costas a la Administración..".
Habiendo sido emplazada para ello, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de julio de 2023.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 19 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó a la ahora actora, ciudadana de Nicaragua, la protección internacional solicitada en su momento al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar al otorgamiento de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).
La resolución impugnada se refería a las declaraciones de la actora en la entrevista celebrada en sede administrativa sobre la razón que movía su solicitud, relacionada con "..la situación insostenible que hay en su país, dada la opresión que sufren los contrarios a la actual dictadura, y la situación económica del país..", circunstancias que la Administración analizó a la luz de la información recabada de las fuentes citadas en la resolución recurrida sobre la realidad de Nicaragua, que, según se decía, "..afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta..", añadiendo que las protestas pacíficas de abril de 2018 fueron "..reprimidas de forma violenta..", mencionando diversas circunstancias sobre la tales protestas y el desarrollo posterior de la situación, y concluyendo en que "..el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica..".
Según todo ello se consideró que la solicitud del recurrente se sustentaba en la situación de inestabilidad política e inseguridad que presenta el país, entendiendo por tanto inexistente temor fundado de sufrir persecución por uno de los motivos exigidos por la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo de 2009 para el reconocimiento del estatuto de refugiado, descartando asimismo la concurrencia de los presupuestos que autorizarían la concesión de la protección subsidiaria.
La demanda considera que aquella situación insostenible del país, presidida por una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, a que se refirió la actora en su solicitud, muestra la concurrencia en el caso de los requisitos establecidos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y, concretamente, la existencia de un temor fundado por parte de aquella de perder su vida en caso de regresar a su país, así como para la concesión en cualquier caso de la protección subsidiaria.
Tras referirse al régimen jurídico al que se somete el reconocimiento de la condición de refugiado y de la protección subsidiaria, el Sr. Abogado del Estado insiste por su parte en la inexistencia del temor fundado de la recurrente de sufrir actos de persecución por motivos políticos, al sustentarse su pretensión en la situación política y social generalizada de Nicaragua.
Se descarta asimismo la concurrencia en el supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).
A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).
Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).
Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).
Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).
También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).
Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apartida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).
Según lo anteriormente dicho es preciso reconocer de entrada que las razones esgrimidas por la recurrente como fundamento de su demanda, podrían encontrar cierta conexión abstracta con alguno de los motivos de persecución a que se refieren las previsiones normativas mencionadas, concretamente las opiniones políticas [ artículos 1 de la Convención de 1951, 2.d) de la Directiva 2011/95/UE, y 3 de la Ley 12/2009], como, en efecto, serían las razones que, según la recurrente, habrían movido al Gobierno de Nicaragua o los grupos que lo apoyan para oprimir a los contrarios a su política.
Sin embargo, no es posible desconocer que, como observó la resolución recurrida, la recurrente relata una situación en la que no se muestra el mantenimiento de perfil activista social o político alguno de aquella, que ni tan siquiera afirma ser opositora al régimen gobernante. Es más, la actora tampoco refiere la existencia de acto concreto de persecución que haya podido dirigirse contra ella.
La Administración no ha discutido la situación política actual de Nicaragua. El informe mundial de Human Rights Watch 2022 (https://www.hrw.org /es/world-report/2022/country-chapters/380705) continúa alertando que las autoridades detuvieron y procesaron arbitrariamente a críticos del gobierno y opositores, incluidos candidatos presidenciales, periodistas, abogados, representantes campesinos, empresarios y líderes estudiantiles, y siguen impunes los abusos policiales cometidos durante la feroz represión de 2018 por agentes de la Policía Nacional y grupos armados partidarios del gobierno. Muchas de estas personas fueron sometidas a torturas y otros maltratos. Las reformas y las leyes adoptadas entre octubre de 2020 y febrero de 2021 han sido utilizadas para disuadir expresiones críticas, inhibir la participación de opositores en las elecciones y mantener encarcelados a críticos sin presentar acusaciones formales, con el propósito de impedir o limitar su participación política. Miembros de la policía, en coordinación con grupos armados partidarios del gobierno, reprimieron brutalmente a los manifestantes, dejando un saldo de al menos 328 muertos, casi 2.000 heridos y cientos de detenido en 2018 En junio de 2019, entró en vigor una amplia amnistía que liberó a decenas de personas detenidas en el contexto de las protestas. Debido en parte a esta amnistía, continúan impunes los responsables por graves violaciones de derechos humanos vinculadas con la represión. También en 2019, el presidente Carlos Daniel ascendió a altos funcionarios implicados en abusos. Continúan impunes violaciones de derechos humanos cometidas por policías. El gobierno restringe la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación a través de amenazas, agresiones físicas, detenciones, investigaciones impositivas arbitrarias, procesos penales arbitrarios y cierres forzosos. No se ha permitido el ingreso al país de ningún organismo internacional de monitoreo de derechos humanos desde 2018, cuando el gobierno expulsó al Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), al Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) designado por la CIDH y a la Oficina de la ACNUDH.
También el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua, de 7 de marzo de 2022, muestra preocupación de que siga sin garantizarse la rendición de cuentas por las violaciones de derechos humanos cometidas desde abril de 2018. Al menos 43 personas continúan detenidas en el contexto de las elecciones de 2021, que estuvieron caracterizadas por restricciones a los derechos civiles y políticos, incluidos los derechos a la libertad de expresión, asociación, reunión pacífica y participación política, y muestra preocupación la reciente reanudación de los juicios contra algunos de estos hombres y mujeres durante el mes pasado y las duras sentencias de prisión aplicadas a al menos 34 personas, sin respetar el debido proceso. Deben establecerse garantías para asegurar la realización de juicios justos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Al mismo tiempo, también se ha seguido documentando detenciones arbitrarias y hostigamiento por parte de agentes estatales contra defensores de derechos humanos, periodistas y abogados. También se han documentado cuarenta casos de intimidación, amenazas, criminalización y campañas de desprestigio por parte de funcionarios del Estado contra trabajadores de los medios de comunicación. Insta encarecidamente a Nicaragua a derogar las leyes aprobadas desde 2018 que restringen indebidamente el espacio cívico y democrático, en particular la Ley Especial de Ciberdelitos (Ley 1042); Ley 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros; y la Ley 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz. También recomienda armonizar la legislación penal y electoral en línea con las normas y estándares internacionales de derechos humanos.
Pero, como exigen las mencionadas previsiones normativas que se ocupan del reconocimiento del derecho de asilo, el temor a la persecución debe ser fundado y efectivo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto, lo que, como afirma con razón la Administración, muestra la debilidad de la pretensión de la actora en atención, fundamentalmente, a inexistencia de aquel perfil político o social y a la ausencia de todo acto de persecución que haya podido sufrir, lo que impide considerar justificada la concreta incidencia sobre ella de la situación de su país de procedencia o el padecimiento de un fundado temor de ser allí perseguida, carencia que es suficiente para mantener la decisión administrativa impugnada.
Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria de la actora, sin que exista una mínima prueba sobre la existencia de motivos fundados para creer que de regresar a Nicaragua podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], o sobre el padecimiento o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].
Por último, la situación general de delincuencia e inseguridad en el país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), circunstancias que, por lo dicho, además de no haber sido mínimamente justificadas, no puede considerarse que concurran respecto de Nicaragua ni que, en cualquier caso, que se extiendan a todo el territorio del país.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
