Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 260/2020 de 12 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100458

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4486

Núm. Roj: SAN 4486:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000260 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02509/2020

Demandante: Aurora

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 260/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Aurora, , representada por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA co ntra la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior y por la que se deniega, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 2 de marzo de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 13 de febrero de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" ...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el ESCRITO DE DEMANDA, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión del derecho de asilo, protección subsidiaria y en su caso permanencia en España por motivos humanitarios a mi representada."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO- Practicadas la pruebas propuestas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.SANTOS H.DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a Doña Aurora, nacional de la República de El Salvador, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SE GUNDO.- El grupo familiar formado por Benito y su mujer Aurora, quien es la aquí demandante, formalizaron su petición de protección internacional en la Comisaría de Policía de Leganés el día 11 de mayo de 2018, tras su llegada a España el 30 de marzo.

Tales solicitudes fueron admitidas a trámite e instruidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; siendo analizadas de manera conjunta por cuanto los peticionarios refieren ser familia directa, aunque cada solicitud se estudia individualmente, si bien, en la medida en que las alegaciones se refieren a unos mismos hechos, se estima que la valoración resulta aplicable a los dos expedientes.

En sustento de dicha petición se realizaron las siguientes alegaciones, tal cual se recogen en la propia resolución impugnada:

" Benito trabajaba en un servicio de transporte de taxis en Soyapango, y la Mara 18 le pidió que colaborara con ellos en la primera semana de febrero de 2018. Lo que le pedían era que los transportara a cobrar rentas y transportar las armas. Él se negó desde el primer momento, a lo cual la pandilla le dijo que se atuviera a las consecuencias, ya fuera él o su familia. Continuó su trabajo con normalidad, pero sufrió amenazas personales, ya que le abordaban mientras estaba trabajando y le pedían que realizara un servicio en concreto. Como él se negaba, volvían a amenazarlo con que le iba a pasar algo a él o a su familia.

Ta mbién llegaron cerca de su domicilio, y le preguntaban a su pareja por el paradero de su marido. Su pareja le indicó que varios días temió por su vida, puesto que se sentía perseguida por miembros de la Mara 18.

En una ocasión, a mediados de febrero de 2018, se encontraban en la iglesia de su barrio y llegaron miembros de la Mara 18 a sacarles del culto para amenazar literalmente a su esposo diciéndole que "si en una hora no realizaba el transporte requerido, les iban a matar a toda la familia".

En el transcurso de la Semana Santa de 2018 trataron de atentar contra la vida de Benito. El miércoles se cruzó con un grupo de la pandilla, que sacaron las pistolas, pero que al cruzarse un coche de policía no pudo perpetrarse el atentado. El jueves sucedió lo mismo, pero esta vez el solicitante se cruzó con la procesión de Semana Santa. Los pandilleros sacaron de nuevo sus armas y le apuntaron, pero no dispararon. Los solicitantes decidieron en ese momento que por su seguridad debían marcharse del país. No denunció los hechos, dado que los mareros se enterarían de todo ello, con lo que sus vidas correrían aún más peligro."

Consta como documentación aportada la fotocopia de los pasaportes expedidos por la República de El Salvador.

TE RCERO.- La resolución recurrida, tras analizar la situación general de El Salvador y los esfuerzos desplegados por la Administración salvadoreña en la lucha contra las maras, señala que la información de país consultada revela, efectivamente, que la situación de inseguridad relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas es uno de los grandes problemas que enfrenta el país, con una de las tasas de delincuencia y de homicidios más altas del mundo y con habituales actividades de extorsión en las zonas en las que operan las maras.

Ahora bien, la propia resolución destaca que el temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede llevar al reconocimiento del estatuto de refugiado si la persecución está motivada por alguna de las causas previstas en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre los cuales no se encuentra la motivación de carácter económico; entendiendo que en este caso no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

En relación a las particulares alegaciones efectuadas por la persona solicitante de asilo, se significa que las personas solicitantes manifiestan, en el contexto de su país, haber sufrido amenazas por parte de pandilleros de bandas de delincuentes al objeto de obtener su colaboración para sus finalidades delictivas; por lo tanto, el objetivo en este caso de la pandilla o mara era mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, lo que no resulta incardinable en ninguna de las causas de persecución que podrían dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado. Mas en particular, se considera que los hechos alegados, de los que no se aporta ningún elemento probatorio, podrían calificarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, no son, por su naturaleza, frecuencia o por su gravedad, propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreta conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

En este orden de cosas, se destaca que el Tribunal Supremo, respecto al caso particular de El Salvador, confirma el criterio denegatorio de las resoluciones recurridas, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2016, RC 2821/2015; 27 de abril de 2015, RC 2325/2014; y 10 de abril de 2014, RC 1874/2013; en concreto, en la de 15 de febrero de 2016, determinó respecto a un nacional del El Salvador que "cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

En otro orden de consideraciones, se estima necesario abundar en algunas características propias del perfil de las personas solicitantes por si los hechos alegados en su solicitud pudieran subsumirse en el motivo referido a la persecución por " la pertenencia a un grupo social determinado", que la Ley de Asilo 12/2009 y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 13 de diciembre de 2011 definen como un " grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas y que son percibidas como diferentes por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Y se firma que no disponen de un perfil de activistas sociales y/o líderes comunitarios en el municipio donde residían, sin que tampoco concurran en ellas " condiciones que hagan que las maras las consideren como infractoras de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad y que se opongan a ellos"; pues " todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos- delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. Como se ha dicho, no existe una característica que individualice a las personas afectadas frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas para que realicen pequeños trabajos para las pandillas. En este sentido tan amplio, estaría incluida una masa de población indeterminada cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de un vehículo con el que poder transportar cosas o personas, como es el caso de las personas solicitantes. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ."

Por lo tanto, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada realizadas a través de métodos coactivos amenazadores, como un medio para lograr sus objetivos delictivos. Así, teniendo en cuenta el relato del solicitante, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. Y en la información del país de origen se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, de las cuales, por tanto, se puede deducir que tales autoridades no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún cuando los solicitantes no señalan en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, se entiende que no ha quedado acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, por lo que en definitiva no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose así de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Esto es, no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

CU ARTO.- La recurrente, disconforme con la denegación de la protección internacional, ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción interesando, junto a la anulación de la resolución recurrida y en primer lugar, que se le reconozca el derecho de asilo, o, en otro caso, la protección subsidiaria; y por último, la autorización de permanencia en España por motivos humanitarios.

En el escrito rector se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose una remisión a los hechos esgrimidos en la solicitud de protección internacional, aludiéndose asimismo a los motivos de la denegación consignados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.

En cuanto al relato de hechos, en términos generales se viene a reproducir el aducido en las solicitudes de asilo, si bien ahora se añaden una serie de consideraciones, como son: la situación de El Salvador es de "conflicto interno" que impide que la recurrente y a su esposo que puedan vivir en dicho país sin que su vida corra peligro, extremo que no ha sido correctamente valorado en la resolución; consta en el expediente la relación de hechos en relación a la extorsión y las amenazas recibidas por la recurrente y su esposo, a manos de la Mara 18, en el momento anterior a tomar la decisión de huir del país en busca de obtener el asilo; el referido relato debe tenerse por acreditado, al menos de manera indiciaria, con el grado de verosimilitud exigible a los solicitantes de asilo, en tanto se han aportado datos detallados de los hechos; tampoco puede ignorarse que desde hace años y a día de hoy las maras son impunes a la actuación de la justicia y de la policía; en este sentido, es falso que el Estado garantice la seguridad de sus ciudadanos en los territorios controlados por las maras, en este caso la Mara 18 que actúa en la zona de residencia de la recurrente, Soyapango, tal y como se recoge en prensa y en informes de diferentes organizaciones internacionales, en los que se refleja que las maras ejercen tal violencia sobre la población que hace que la gran mayoría de las extorsiones y asesinatos ni siquiera sean objeto de denuncia.

De manera particular se hace referencia a los siguientes informes: 1º) el Informe Mundial 2021 de Human Rights Watch "El Salvador Eventos de 2020", aportado como Documento 1 de la demanda y que se refiere a la violencia estructural de las maras; 2º) la Publicación del CEAR de 20 de junio de 2018 (documento nº 2) sobre " las víctimas de persecución por maras y el derecho de asilo", el cual señala que " Las maras generan violencia estructural en tres países centroamericanos, que las autoridades son incapaces de frenar y facilitar protección efectiva a sus víctimas. Directrices de la ONU y sentencias de la Audiencia Nacional española reconocen que deben tener garantizado un derecho de asilo que España está rechazando por considerarlas "delincuencia común"; 3º) la Publicación del ACNUR sobre la "situación del triángulo norte de Centroamérica" de febrero de 2017 (documento nº 3), en la que se considera que los desplazados procedentes de El Salvador, Honduras y Guatemala son merecedores en su mayoría de protección internacional, debido a las persecuciones a las que se ven sometidos en sus países de origen, destacándose el agravamiento de la situación de violencia desde el año 2015, con un aumento constante de las personas desplazadas generalmente a países fronterizos por la falta de medios para llegar a otros países más lejanos; 4º) la Publicación en prensa digital Exportiamo.it de 9 de febrero de 2016 (documento nº 4), en la que se relata cómo las autoridades del Estado (fallido) visitan una comunidad en el centro de Soyapango -de dónde proviene la actora-, afirmando que " La comunidad de Villa de Jesús, (en el centro de Soyapango) ha sido por años, desde que el problema de las pandillas se afincó en El Salvador, un fuerte bastión de la Pandilla 18 Sureños"; y 5º) y por último, la Publicación del ACNUR (documento nº 5), sobre " Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador" de marzo de 2016.

Se aduce que la recurrente ha relatado de manera verosímil que ha sido objeto de extorsión por parte de una de las pandillas más conocidas y poderosas de El Salvador, habiendo sido amenazada de muerte tanto ella como su esposo debido a que éste forma parte de una cooperativa de taxis en Soyapango, exigiéndole que realizara transportes para ellos, a lo cual se negó.

Por otro lado, debido a que tenía 24 años cuando la actora sufrió la persecución que motivó su salida del país, se considera que, además de lo anterior, la juventud constituye un grado adicional de riesgo para quien vive en un entorno controlado por las maras, en tanto éstas tienen mayor interés en los jóvenes que en las personas de edad avanzada. Al igual que el colectivo de las mujeres es más vulnerable, por " el alto grado de violencia de género y cultura machista" que dificulta sobremanera adquirir capacidad de autodefensa frente a este tipo de ataques y amenazas.

Se advierte, en este orden de cosas, que esta Audiencia Nacional desde el año 2017 ha considerado que la situación de personas del perfil de la demandante procedentes de El Salvador les hace acreedoras de protección internacional, precisamente por darse un fenómeno generalizado de violencia permanente en que el Estado es incapaz de hacerla frente, y sin que tales hechos puedan puede asimilarse a actos de delincuencia común sino a un conflicto interno generalizado, con las consecuencias que de ello se derivan en el ámbito de la protección internacional.

En base a todo ello se interesa, en fin, el reconocimiento a la demandante del derecho de asilo; en caso de su denegación, la concesión de la protección subsidiaria; y por último y también de manera subsidiaria, se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

Ya en sede de los fundamentos jurídicos, se invoca el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que « En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y refugio y a disfrutar de él en cualquier país»; el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y los artículos 3, 6 y siguientes de la Ley de asilo, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las resoluciones recurridas.

QU INTO.- Antes de analizar las cuestiones suscitadas, recordemos que la definición del asilo y la condición de refugiado comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre , del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 continúa disponiendo que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SE XTO.- Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en el artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉ PTIMO.- Abordando ya las cuestiones suscitadas, comenzaremos significando que si bien esta Sala ha concedido protección, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras, sin embargo viene sistemáticamente denegándola cuando, como ocurre en este caso, no hay constancia suficiente de que hubiesen sufrido tal persecución, o si se tratase de actos de persecución o extorsión llevados a cabo por delincuentes comunes.

Entre otras, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia en base a " las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, y pese a lo que se alega en la demanda, lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado en orden a acreditar indiciariamente que la solicitante y su marido hubiesen sufrido efectivamente persecución en su país de origen proveniente de las maras. Esto es, en relación al relato sobre las amenazas procedentes de las maras debido a que el esposo de la recurrente se había negado a prestarles servicio de transporte, tal y como se explica en la resolución recurrida, no se aporta ningún elemento probatorio indiciario que lo acredite, amén que tales hechos podrían calificarse como delincuencia común, en tanto por su naturaleza, frecuencia y gravedad no tienen la entidad de una persecución de carácter personal y concreta conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009; más aún, no consta que la solicitante o su esposo presentaran denuncia alguna de los hechos ante las autoridades policiales.

Por lo demás, como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), « no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431 , o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014 , entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Así las cosas, estas consideraciones han de llevar a rechazar la pretensión deducida; llevando a necesariamente a esta misma conclusión, por otro lado, la abundante información reflejada en la propia resolución recurrida acerca de la legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas, tales como la Ley Antimaras (2003), la Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), el Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador), que ponen de manifiesto que el Estado salvadoreño está aplicando programas de protección a sus ciudadanos en los ámbitos policial, judicial y legislativo a fin de disminuir la violencia y el delito, concretamente frente al problema de las "maras", que han pasado a convertirse en organizaciones criminales transnacionales pero contra las que se han desarrollado políticas de cooperación internacional en colaboración con otros países centroamericanos y Estados Unidos.

En este sentido, resulta relevante destacar, como la Administración viene poniendo de manifiesto en distintas resoluciones que deniegan el derecho de asilo a otros ciudadanos de El Salvador, que en el año 2019, Nayib Bukele ganó las elecciones presidenciales en febrero tomando posesión en junio; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre constatando en sus conclusiones preliminares la bajada en la tasa de homicidios por cuarto año consecutivo, valorando el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de la seguridad ciudadana como una prioridad. El Estado salvadoreño informó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que empezó a funcionar el 20 de junio de 2019 y cuenta con tres fases: 1) de prevención primaria y presencia visible de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas; 2) la reconstrucción del tejido social mediante la persecución y prevención del delito y 3) la modernización de las fuerzas de seguridad, tanto en herramientas, infraestructura y recursos.

De acuerdo con la información recibida, la primera fase incluye líneas de acción dirigidas a retomar el control de los centros de detención; retomándose ideas del Plan El Salvador Seguro del gobierno anterior.

La CIDH ha destacado que entre las fases del Plan descritas se encuentran la búsqueda de la recuperación de la gobernabilidad de los territorios, la prevención y muy particularmente la reconstrucción del tejido social.

Por lo tanto, las autoridades no permanecen impasibles ante este problema, frente al que se han tomado múltiples medidas, que si bien no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, no permiten considerar que exista una dejación de funciones por parte de dichas autoridades con carácter general.

En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos, no acompañado de ningún otro elemento objetivo sustentado en el algún elemento de prueba, carece de elementos de suficiente relevancia como para llevar al convencimiento de que el recurrente haya sufrido, o tenga fundados motivos a poder sufrirla en el caso de regresar a su país, un temor fundado de persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

Y además de todo ello, sus causantes no reunirían la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

OC TAVO.- Tampoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, y que son: "a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En efecto, ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso que nos ocupa, pues, a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada, ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras que las autoridades están intentando atajar, con mayor o menor éxito.

NO VENO.- Finalmente, se solicita la concesión a los actores de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, al margen de que no se advierte la existencia de alguna petición formulada en la vía administrativa solicitando la referida autorización de estancia, sucede que no se indican cuáles serían esas circunstancias excepcionales que determinarían que la recurrente se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad y que pudieran dar lugar a la concesión de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, lo que también impide estimar esta petición; sin perjuicio de que puedan promoverse, en su caso, los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.

Prácticamente sólo se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo o la protección subsidiaria, señalando como circunstancias que han de tenerse en cuenta la de la edad de la persona solicitante (tenía 24 años cuando sufrió la persecución) y su condición de mujer dado " el alto grado de violencia de género y cultura machista", pero sin demostrarse, siquiera indiciariamente, que tales aspectos hubieran incidido efectivamente en la razón de la persecución o en la antedicha vulnerabilidad.

DÉ CIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , se imponen las costas a la parte recurrente al haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 260/2020 interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora contra la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la referida demandante al pago de las costas procesales con el límite máximo, por todos los conceptos, de mil euros (1.000 €).

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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